REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de agosto de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-Z-2004-002258

En fecha seis (06) de octubre de dos mil cuatro (2004), comparecieron por el Tribunal Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, los ciudadanos JUAN BELTRAN VERA ARAY y LILIBET DEL VALLE PERICANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.491.563 y V-14.432.696 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado MARCOS GARZON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 50.308, quienes expusieron: Que en fecha ocho (08) de noviembre de dos mil uno (2001), contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Bolívar de la Parroquia San Cristóbal, del Estado Anzoátegui, de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo, de nombre XXXXXXXXX, estableciendo su domicilio conyugal en la Calle Freites frente al Colegio La Paz, Nº 25, Barcelona, Estado Anzoátegui. Nuestra unión conyugal fue armoniosa y feliz, pero últimamente ha estado llena de dificultades insuperables, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo hemos decidido separarnos de cuerpos, elevando a usted la presente solicitud, a fin de que tramite conforme a derecho y nos decrete la separación legal de cuerpos de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil Vigente, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil Vigente.
El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 01, la Admite en fecha siete (07) de octubre de 2004, ordenando notificar a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Librándose la correspondiente boleta, la cual se da por notificada en fecha once (11) de octubre de 2004, consignándose en fecha trece (13) de octubre de 2004 la respectiva boleta por el Alguacil de este Tribunal ciudadana LISANDRA FUENTES. En fecha veinte (20) de octubre de 2004, se realizo el acto de exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que esta haya sido posible, y en consecuencia, y habiéndose declarado legalmente separados de cuerpos, por el ya señalado Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio Nº 01, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Al folio once (11) del presente expediente cursa escrito, suscrito por el ciudadano JUAN BELTRAN VERA, asistido por la Abogada ADA MARIA GUERRERO, solicitando al Tribunal que fije un Régimen a favor del Niño XXXXXXXX. En fecha veintinueve (29) de Junio de dos mil cinco 2005, el Tribunal dicta auto acordando librar Boleta de Notificación a la ciudadana LILIBET DEL VALLE PERICANA, a los fines de que comparezca por ante el Tribunal para tratar asunto relacionado con el Niño antes mencionado, librándose en la misma fecha la respectiva boleta. A los folios quince (15), dieciséis (16) y diecisiete (17) del presente expediente cursa escrito con anexo, suscrito por el ciudadano JUAN BELTRAN VERA, asistido por la Abogada ADA MARIA GUERRERO, solicitando al Tribunal prorroga para depositar la pensión acordada. En fecha quince (15) de Julio de dos mil cinco 2005, el Tribunal dicta auto acordando agregar a los autos recaudos consignado por el ciudadano JUAN BELTRAN VERA ARAY. Al folio veinte (20) cursa la boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana LILIBETH DEL VALLE PERICANA GUANARE, consignándose en fecha siete (07) de Octubre de dos mil cinco 2005 por el alguacil de este Tribunal ciudadano JOEL GONZALEZ. En fecha siete de Octubre de dos mil cinco 2005, el Tribunal levanta Acto Conciliatorio, en la cual comparecen los ciudadanos LILIBETH DEL VALLE PERICANA y JUAN BELTRAN VERA ARAY, antes identificados, en la cual solicitan al tribunal diferir el presente acto para el día lunes diez (10) de Octubre de 2005. En fecha diez (10) de Octubre de 2005, el Tribunal levanta acta a los ciudadanos LILIBET DEL VALLE PERICANA GUANARE y JUAN BELTRAN VERA ARAY, en la cual llegan a un acuerdo en relación al Régimen de Visitas y las Pensiones de Alimentos atrasadas de su hijo XXXXXXXXXXXXX. A los folios veinticuatro (24) al cuarenta y tres (43) del presente expediente cursa escrito, suscrito por el ciudadano JUAN BELTRAN VERA, asistido por la Abogada ADA MARIA GUERRERO, consignando depósitos del Banco Caroni, pertenecientes a la pensiones de sus hijo XXXXXXXX. En fecha nueve (09) de noviembre de dos mil cinco 2005, el Tribunal dicta auto acordando agregar a los autos los depósitos consignados por el ciudadano JUAN BELTRAN VERA ARAY. Al folios cuarenta y seis (46) del presente expediente cursa escrito, suscrito por el ciudadano JUAN BELTRAN VERA, asistido por la Abogada ADA MARIA GUERRERO, solicitando al Tribunal la conversión de la separación de cuerpos en divorcio con la previa notificación de la ciudadana LILIBET PERICANA GUANARE. En fecha trece (13) de junio de dos mil seis (2006) La suscrita Juez de este Tribunal, Dra. SANTA SUSANA FIGUERA, se avoca al conocimiento de la presente solicitud. En la misma fecha se dicta auto acordando notificar a la ciudadana LILIBET PERICANA GUANARE, de la solicitud de la conversión en Divorcio, suscrita por el ciudadano JUAN BELTRAN VERA ARAY, librándose la respectiva boleta y en la cual en fecha veintisiete (27) de Junio de dos mil seis (2006) se da por notificada de la misma. Estando la presente causa en estado de dictar sentencia y por cuanto este Tribunal considera que habiendo transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges JUAN BELTRAN VERA ARAY y LILIBET DEL VALLE PERICANA GUANARE, se hayan reconciliado, es necesario y debe declararse la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA la CONVERSIÓN en DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges JUAN BELTRAN VERA ARAY y LILIBET DEL VALLE PERICANA GUANARE, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el acta de Matrimonio Civil Nº 347, de fecha ocho (08) de noviembre de dos mil uno (2001), acompañada en autos, al folio tres (03) del expediente.
Ahora bien, conforme a las atribuciones que a los efectos me confieren la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y teniendo como norte los derechos y el Interés Superior del niño XXXXXXXXX, se HOMOLOGA el siguiente acuerdo:
PRIMERA: Decretada la separación legal de cuerpos, los cónyuges podrán fijar su residencia donde considere conveniente cada uno de ellos, notificándose mutuamente su dirección, a los efectos de l rápida ubicación en caso necesario en caso necesario.-.
SEGUNDA: El prenombrado menor nacido en el matrimonio, identificado anteriormente, permanecerá bajo la guarda de la madre, ciudadana LILIBET DEL VALLE PERICANA GUANARE, ya identificada, con quien esta viviendo actualmente en la siguiente dirección: Sector Mesones, Calle Principal , Casa N° 87-35, Barcelona, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, estableciéndose que en caso de cambio de dirección de la prenombrada ciudadana, lo notificara al ciudadano JUAN BELTRAN VERA ARAY, ya identificado quien vive en el Sector Pedro Antonio Medina en Clarines, Estado Anzoátegui.-
TERCERA: Tanto el padre como la madre ejercen conjuntamente la patria potestad sobre los prenombrados menores procreados durante el matrimonio que se disuelve.- CUARTA El ciudadana JUAN BELTRAN VERA ARAY, ya identificado, se compromete a entregar a la ciudadana LILIBET DEL VALLE PERICANA GUANARE, semanalmente la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000, oo) por concepto de Pensión de Alimentos para su menor hijo nombrado e identificado. Esta cantidad será aumentada en caso de que el obligado disfrute de un aumento de sus ingresos, ya que el mismo, tiene conciencia de que mientras mas crezca el niño tiene más necesidades.-
QUINTA: El ciudadano JUAN BELTRAN VERA ARAY, se compromete a sufragar los gastos médicos en caso de enfermedad de su hijo menor, de igual forma lo concerniente a uniformes y útiles escolares, vestido y calzados necesarios para la educación del menor.-
SEXTA: El ciudadano JUAN BELTRAN VERA ARAY, se compromete a cancelar de sus utilidades de fin de año la mitad de las mismas para los gastos de fin de año para su hijo menor.-
SEPTIMA: Con respecto Al Régimen de Visitas, de común acuerdo entre las partes en fecha diez (10) de Octubre de 2005, comparecieron y manifestaron que: El régimen de visitas será el día que el papá del niño tenga libre, quien lo ira a visitar a casa de la abuela materna, en horas de la tarde hasta que el niño se acostumbre a estar con su papa y luego compartir con el salidas una vez mas que otra.-
OCTAVA: En cuanto a los bienes de sociedad conyugal, declaramos expresamente que actualmente no existen ni activos, ni pasivos a cargo de la comunidad conyugal.-
Y así se decide.
Expídanse Copias Certificadas de la presente decisión.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, catorce (14) de agosto del año 2006. Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nº 01

DRA. SANTA SUSANA FIGUERA.

LA SECRETARIA,

Abg. ZULLYS MOY SIFONTES.-

En la misma fecha siendo las once (11:00 a.m) de la mañana, se dicto y publico la anterior sentencia. Conste.


LA SECRETARIA,

Abg. ZULLYS MOY SIFONTES.-