REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de agosto de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : BP02-S-2005-004189
Sentencia de Divorcio 185-A.
Vista la anterior solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos JUAN ANTONIO FIGUEROA CARREÑO Y KATY ROSELIA ALFARO ROBLES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, hábiles civilmente, de éste domicilio, titulares de las cédulas de identidad V-4.511.426 y V-8.232.769, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio EFRAIN ANTONIO GUZMAN Y PEDRO LUIS ALVAREZ FARIAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.980 y 41432, respectivamente, fundamentada en las previsiones del artículo 185-A, del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (5) años. Anexos de la solicitud acta de matrimonio y partidas de nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio. (Folios 01-07).
Esta Sala de Juicio N°.02, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante el Prefectura del Municipio Autónomo Peñalver del Estado Anzoátegui, en fecha Diecisiete (17) de Agosto de Mil Novecientos Noventa (1.990), de esa unión procrearon Tres (03) hijos de nombres: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente fijando el domicilio conyugal en Barcelona, Estado Anzoátegui.-
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el artículo 185-A, del Código Civil, en fecha Cuatro (04) de Noviembre de 2005, ésta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, la cual se dio por notificada en fecha Trece (13) de Julio de 2006, en fecha Catorce (14) del mes de Julio de 2006, el Alguacil de éste Tribunal consigno la respectiva Boleta, y en fecha Diecinueve (19) de Julio de 2006, mediante escrito manifestó que no existe objeción que hacer, y mediante auto del Tribunal de fecha Veintiuno (21) de Julio de 2006, se agrego a sus autos respectivos.- (Folios 09-15).
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges JUAN ANTONIO FIGUEROA CARREÑO Y KATY ROSELIA ALFARO ROBLES, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Peñalver del Estado Anzoátegui, en fecha Diecisiete (17) de Agosto de Mil Novecientos Noventa (1.990), por lo que estando separados de hecho desde el día Cuatro (04) del mes de Octubre del año 2000, es decir, por más de cinco (05) años, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala N°.02 de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con las previsiones establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos JUAN ANTONIO FIGUEROA CARREÑO Y KATY ROSELIA ALFARO ROBLES, y en consecuencia declara disuelto el vinculo matrimonial que los une.
Con respecto a sus hijos los Adolescente y Niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , ésta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Uso de sus Atribuciones Legales, tomando en cuenta el Interés Superior contenido en el artículo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños y Adolescentes, HOMOLOGA, el convenio suscrito por ambos padres en dicha solicitud de Divorcio en lo que respecta a los siguientes puntos:
PRIMERA: La patria potestad de los Adolescente y Niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , será ejercida por ambos padres, comprometiéndose a cumplir los deberes y derechos que su ejercicio implica, establecidos en los Artículos 347, 348 y 349 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente
SEGUNDA: La Guarda y Custodia los Adolescente y Niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , respectivamente, será ejercida por la madre ciudadana KATY ROSELIA ALFARO ROBLES.-
TERCERA: En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre se compromete a pasar mensualmente a la madre la cantidad de CUATROCIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.407..000,oo), los cuales depositara en la cuenta corriente N° 051101555-4, correspondiente al Banco Industrial de Venezuela, Agencia Las Garzas, a nombre de la madre, destinado para tal fin.- Asimismo, velara por otros gastos necesarios de los menores tales como vestuario, asistencia medica, medicinas, (MEDIANTE POLIZA DE SEGURO VIGENTE, QUE ACOMPAÑA MARCADA CON LA LETRA “E”), así como la educación y todo lo requerido para sus sanos desarrollo, cumpliendo así con la obligación alimentaria impuesta en el Articulo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-Esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, fija la Obligación Alimentaría acordada por los solicitantes y establece que la misma será aumentada a medida que aumenten los ingresos del padre y las necesidades de los Niños y Adolescente de autos, tomando en cuenta el índice inflacionario determinado por el Banco Central de Venezuela.- Y ASI SE DECIDE.
CUARTA: Con respecto al Régimen de Visitas, derecho reconocido en el Articulo 385 de la ya citada Ley, a quien no ejerza la Guarda de los hijos, en este caso el padre ciudadano: JUAN ANTONIO FIGUEROA CARREÑO, pudiera tener la mayor libertad de visitas, pero tomando en cuenta el horario de trabajo de éste, tendrá el siguiente régimen de visitas, todos los días VIERNES, SABADO Y DOMINGO, en un horario comprendido desde las 9:00 a.m. hasta 8:00 pm., la madre permitirá el acceso a la residencia donde los menores habitan y podrá además el padre compartir con estos vacaciones, paseos u otras actividades fuera de la residencia, siendo establecido de mutuo acuerdo por los padres, tomando en consideración lo mas conveniente al bienestar de sus menores hijos.- De igual manera, el padre queda autorizado, para permanecer con ellos, fuera del hogar en los señalados días, previo acuerdo con la madre teniendo que buscarlos y devolverlos personalmente, en la hora antes señalada, fuera de la misma, se entenderá como no realizada, quedando para la semana siguiente, la misma y así sucesivamente.- En consecuencia esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de evitar futuras controversias y sin menoscabo de aquel que las partes puedan fijar de mutuo y amistoso un Régimen de visitas, se acuerda, fijar el régimen de visitas en los siguientes términos: el padre podrá visitar a sus hijos un fin de semana cada quince días, carnavales con la madre, semana santa con el Padre, la mitad de las vacaciones de Diciembre, Navidad con la madre, año nuevo con el padre y el siguiente año en forma, las vacaciones escolares mitad con el padre y mitad con la madre de manera alterna para cada año, Cumpleaños y Día de la Madre con la Madre, el Cumpleaños y Día del Padre con el Padre. Y ASI SE DECIDE
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Dos (02) días del mes de Julio del Año Dos Mil Seis.(2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N°.02.
DRA ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. LORELYS CAROLINA FIGUEROA...
En esta misma se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. LORELYS CAROLINA FIGUEROA...
AJD/crc
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