REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de agosto de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : BP02-S-2006-002019
Sentencia de Divorcio 185-A.
Vista la anterior solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos CARLOS JAVIER MORENO PEREZ Y GLENNYS MARIA GONZALEZ URRIOLA,, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, hábiles civilmente, de éste domicilio, titulares de las cédulas de identidad V-8.289.484 y V-12.577.889, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio HENRY FAJARDO ACUÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.270, fundamentada en las previsiones del artículo 185-A, del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (5) años. Anexos de la solicitud acta de matrimonio y partidas de nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio. (Folios 05-11).
Esta Sala de Juicio N°.02, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante el Prefectura del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, , en fecha Quince (15) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), de esa unión procrearon un (01) hijo de nombre: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) fijando el domicilio conyugal en la Calle 3, Casa N° 3, Sector Tronconal III, Barcelona, Estado Anzoátegui.-
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el artículo 185-A, del Código Civil, en fecha siete (07) de Abril de 2006, ésta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, la cual se dio por notificada en fecha Trece (13) de Julio de 2006, en fecha Catorce (14) del mes de Julio de 2006, el Alguacil de éste Tribunal consigno la respectiva Boleta, y en fecha Diecinueve (19) de Julio de 2006, mediante escrito manifestó que no existe objeción que hacer, y mediante auto del Tribunal de fecha Veintiuno (21) de Julio de 2006, se agrego a sus autos respectivos.- (Folios 05-11).
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges CARLOS JAVIER MORENO PEREZ Y GLENNYS MARIA GONZALEZ URRIOLA,, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, , en fecha Quince (15) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), por lo que estando separados de hecho desde el día 30 de Marzo del año 2000, es decir, por más de cinco (05) años, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala N°.02 de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con las previsiones establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos CARLOS JAVIER MORENO PEREZ Y GLENNYS MARIA GONZALEZ URRIOLA, y en consecuencia declara disuelto el vinculo matrimonial que los une.
Con respecto a su hijo el Niño: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ésta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Uso de sus Atribuciones Legales, tomando en cuenta el Interés Superior contenido en el artículo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños y Adolescentes, HOMOLOGA, el convenio suscrito por ambos padres en dicha solicitud de Divorcio en lo que respecta a los siguientes puntos:
PRIMERA: La patria potestad del Niño (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) será ejercida por ambos padres.-
SEGUNDA: La Guarda y Custodia del Niño (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) será ejercida por la madre ciudadana GLENNYS MARIA GONZALEZ URRIOLA, ampliamente identificada, de conformidad con el Articulo 360 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-
TERCERA: En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA,, el padre CARLOS JAVIER MORENO PEREZ, se compromete a pasar mensualmente la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150..000,oo) mensuales, al niño (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), asi mismo contribuira con el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de otros gastos necesarios para el menor, tales como: vestuario, asistencia médica, estudio, etc. Tal como lo establece el Articulo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.- Esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, fija la Obligación Alimentaría acordada por los solicitantes y establece que la misma será aumentada a medida que aumenten los ingresos del padre y las necesidades de los Niños y Adolescente de autos, tomando en cuenta el índice inflacionario determinado por el Banco Central de Venezuela, asimismo el padre suministrará una cantidad adicional en los meses de Septiembre y Diciembre para cubrir los gastos de útiles escolares y los de la época de navidad y año nuevo.. Y ASI SE DECIDE.
CUARTA: Con respecto al Régimen de Visitas, vacacionales, paseos, los padres del menor ampliamente identificados establecerán de mutuo acuerdo tomando en consideración lo más conveniente al bienestar del niño tal como lo establecen los Artículos 385 y 387 ejusdem.- En consecuencia esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de evitar futuras controversias y sin menoscabo de aquel que las partes puedan fijar de mutuo y amistoso un Régimen de visitas, se acuerda, fijar el régimen de visitas en los siguientes términos: el padre podrá visitar a sus hijos un fin de semana cada quince días, carnavales con la madre, semana santa con el Padre, la mitad de las vacaciones de Diciembre, Navidad con la madre, año nuevo con el padre y el siguiente año en forma, las vacaciones escolares mitad con el padre y mitad con la madre de manera alterna para cada año, Cumpleaños y Día de la Madre con la Madre, el Cumpleaños y Día del Padre con el Padre. Y ASI SE DECIDE
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Dos (02) días del mes de Julio del Año Dos Mil Seis.(2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N°.02.
DRA ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. LORELYS CAROLINA FIGUEROA...
En esta misma se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. LORELYS CAROLINA FIGUEROA...
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AJD/crc.
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