REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de agosto de dos mil seis
196º y 147º


ASUNTO: BP02-S-2006-003202
Vista la anterior solicitud que corre por cabeza del presente expediente, inscrita y presentada por los ciudadanos PATSY GABRIELA OSORIO de DI BELLA y MICHELE ANTONIO DI BELLA MARCANO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-10.298.120 y V-6.300.962, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio CARLOS EDUARDO ALTIERI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.032, anexando a la solicitud Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento de su hija (folios 3 y 4), fundamentado en las previsiones de los Artículos 185-A y 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual solicitan se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por mas de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
Primero: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha: 26 de Abril de 1997, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, y fijaron su domicilio Conyugal en la ciudad Lechería, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, y de esta unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
Segundo: Esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha doce (12) del mes de Junio del año 2006, le dio entrada a la solicitud, ordenando a las partes a corregir el libelo, ya que de la lectura del mismo no cumplen los extremos exigidos en el Artículo N° 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el sentido de que no se señala el domicilio conyugal, todo ello a fin de determinar la competencia de este Tribunal. En fecha veintiuno (21) del mes de Junio del año 2006, comparecieron mediante diligencia los ciudadanos PATSY GABRIELA OSORIO de DI BELLA y MICHELE ANTONIO DI BELLA MARCANO, plenamente identificados en auto, dando cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en auto de fecha 12-06-2006. Esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha veintinueve (29) del mes de Junio del año 2006, conforme al Procedimiento establecido en el artículo 185-A, del Código Civil, este Tribunal Admitió la solicitud, ordenándose la notificación a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Librándose la boleta correspondiente, tal y como se desprende de autos, la cual se dio por notificada en fecha 13 de Julio de 2006, y en fecha 19 del mismo mes y año, mediante escrito manifestó que opina no tener objeción que hacer al presente procedimiento, en virtud de encontrarse llenos todos los extremos exigidos por la Ley, y fueron agregado a sus autos en fecha 21-07-2006.
Este Tribunal considera que la petición de los Cónyuges no esta plenamente ajustada a Derecho y no se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el mes de Diciembre del año 2001 han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cual resulta Controvertible, ya que desde la fecha citada hasta la presente aún no han trascurrido cinco (5) años, los cinco (5) años se cumplirían realmente en el mes de Diciembre del presente año, es decir, del año 2006, lo cual resulta imposible lo que ellos afirman de encontrarse separados desde hace más de cinco (5) años, ya que los mismos estarían separados en la actualidad por cuatro (4) años y ocho (8) meses.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los Cónyuges PATSY GABRIELA OSORIO de DI BELLA y MICHELE ANTONIO DI BELLA MARCANO, contrajeron Matrimonio Civil el veintiséis (26) del mes de Abril de 1997, y habiéndose verificado del libelo del presente expediente, que los mismos en la actualidad tienen cuatro (4) años y ocho (8) meses separados de hecho, lo cual resulta imposible que estén separados de hecho por más de cinco (05) años, norma ésta de obligatorio cumplimiento, ya que son normas de orden público, no relajable ni convenidas por las partes, y que el incumplimiento de los supuestos exigidos en la Ley Orgánica como sanción, y no habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en Petición de los Cónyuges no está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos PATSY GABRIELA OSORIO de DI BELLA y MICHELE ANTONIO DI BELLA MARCANO, plenamente identificados en auto y por consiguiente NO SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos, antes referidos, con lo que respecta a su hija la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , Esta Sala de Juicio Nº 02, en Uso de sus Atribuciones Legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de Obligatorio Cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para Asegurar su Desarrollo Integral, así como el Disfrute Pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías, Artículo N° 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, SE ABSTIENE DE HOMOLOGAR lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los dos (02) días del mes de Agosto del año Dos Mil Seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO Nº 02.-


DRA. ANA JACINTA DURAN.-
LA SECRETARIA ACC.-
ABOG. LORELYS FIGUEROA.-
En esta misma fecha siendo las diez y diez de la mañana (10:10am), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.


LA SECRETARIA ACC.-
ABOG. LORELYS FIGUEROA.-

AJD/lba.-