REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de agosto de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : BP02-S-2006-003308


Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos EFRAIN ENRIQUE RONDON RODRIGUEZ y OLGA FELICIDAD GUACACHE BALCENA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titular de identidad Nros. V-8.342.829 y V- 8.293.080de este domicilio, respectivamente, asistido por la Abogada en ejercicio MARIELA RUIZ RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.858, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del Vinculo Matrimonial Conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir Observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Simón Bolívar del Estado Aragua, en fecha diez (10) de Diciembre de 1.991. De la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Señalando como su último domicilio conyugal en la calle el Silencio cruce con calle Angostura N° 175, Manzana 20, sector La Ponderosa, Barcelona, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 15 de Junio del 2006, el Tribunal se abstiene de admitir la presente solicitud por cuanto no se cumple con los extremos exigidos en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Luego en fecha 21 de Junio del 2006, introducen escrito los ciudadanos EFRAIN ENRIQUE RONDON RODRIGUEZ y OLGA FELICIDAD GUACACHE BALCENA, y dan cumplimiento a lo solicitado por este Tribunal en fecha 15-06-2006.-
Admitida como fue la presente solicitud por este Tribunal en fecha 27 de Junio del 2.006, en la cual se ordeno la Notificación de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Librándose la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 13-07-2006, Se da por notificada la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público.
En fecha 19 de Julio del 2006, introduce escrito la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público Dra. MARY LOURDES FERRER, y opina que no tiene objeción que hacer al respecto, la cual fue agregadas a los auto en fecha 21-07-2006.-
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el mes de Octubre del año 2000, han permanecido separados de hecho, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos que los cónyuges, contrajeron matrimonio civil en fecha diez (10) de Diciembre de 1.991, habiéndose separado desde el mes de Octubre del año 2000, por lo que han permanecido separados de hecho, por más de cinco (05) años, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente la petición de los cónyuges EFRAIN ENRIQUE RONDON RODRIGUEZ y OLGA FELICIDAD GUACACHE BALCENA, esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el Articulo 185-A, del Código de Procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos EFRAIN ENRIQUE RONDON RODRIGUEZ y OLGA FELICIDAD GUACACHE BALCENA, plenamente identificado en autos y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con lo que respecta sus hijos (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) esta Sala de Juicio en Uso de sus Atribuciones Legales y en Interés Superior de los mismos, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO: Que la Patria Potestad, la ejercerán ambos padres.
SEGUNDO: Que la Guarda de los adolescentes la seguirá ejerciendo la madre ciudadana OLGA FELICIDAD GUACACHE BALCENA.
TERCERO: En cuanto a la Prestación de la Obligación Alimentaría, el padre seguirá cumpliendo con la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) mensuales, más gastos de colegio, medicina, etc; la cual será depositada en la Cuenta de Ahorros N° 0105-0088-530088-43058-8 del Banco Mercantil, a nombre de la cónyuge OLGA FELICIDAD GUACACHE BALCENA, adicional de gastos de uniforme, útiles escolares, medicina o de otra índole que requiera los menores en caso de emergencia.- Así mismo que el padre se compromete a suministrar una cantidad adicional a lo estipulado en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año con el fin de cubrir los gastos que tales meses se requieren por concepto de inscripción educativa, útiles escolares, vestido y gastos navideños y otros. Tal cantidad será aumentada anualmente progresivamente tomando en cuenta la capacidad económica del padre y las necesidades de los adolescentes y los índices inflacionarios determinado por el Banco Central de Venezuela.
CUARTO: En cuanto al régimen de visitas, el padre tendrá los fines de semana y otro con la madre, las vacaciones de forma compartida, unas con el padre y otras con la madre; respecto a las fiestas navideñas el padre comparte con los menores un año y el próximo año con su madre, específicamente en el año 2000 los menores las pasaron con su madre ciudadana OLGA FELICIDAD GUACACHE BALCENA, el año 2001, las pasaron con su padre y así sucesivamente.
QUINTO: LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los dos (02) días del mes de Julio del año dos mil Seis.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA ACC


ABOG. LORELYS FIGUEROA
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA ACC

ABOG. LORELYS FIGUEROA

Ajd/ca