REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de agosto de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-S-2006-004112
Vista la solicitud de DIVORCIO fundamentada en las previsiones establecidas en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, propuesta por el ciudadano DAMIAN PABLO PATERNO CORTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.297.743, de este domicilio debidamente asistido por el abogado en ejercicio JAVIER DARIO HERNANDEZ GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.774, en contra de su legítima cónyuge ciudadana OLY SENOVIA SILVA BALBOA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.279.475, de este domicilio. Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en los Divorcios interpuestos conforme al contenido del Artículo 185 del Código Civil, además de los requisitos exigidos en el Código Civil, deberá cumplirse con las exigencias contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por ser está una Ley especial, debiendo aplicarse con preferencia, tomando en cuenta que estamos en presencia de una materia de orden público. En el presente caso no cumple con las exigencias contenidas en artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el sentido de que la misma no señala como han de regirse los atributos de Guarda y Custodia, Obligación Alimentaría y Régimen de Visitas, para lo cual esta Sala de Juicio N° 02 de conformidad con el artículo 459 Ejusdem concedió a la parte interesada tres (3) días para subsanar las omisiones cometidas, norma esta de obligatorio cumplimiento en este tipo de procedimiento. Por otro lado no señalaron el domicilio conyugal, a los fines de poder determinar la competencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, conforme lo dispone el artículo 453 de la precitada Ley. En consecuencia, ésta SALA DE JUICIO N° 02 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE, la presente solicitud, presentada por el ciudadano DAMIAN PABLO PATERNO CORTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.297.743, de este domicilio debidamente asistido por el abogado en ejercicio JAVIER DARIO HERNANDEZ GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.774, en contra de su legítima cónyuge ciudadana OLY SENOVIA SILVA BALBOA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.279.475, de este domicilio, por no cumplir con las exigencias establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para este tipo de solicitud. Devuélvanse los originales a las partes interesadas, dejando copia en su lugar, previa certificación por Secretaría. Se ordena el cierre y remisión del presente expediente al Archivo Judicial de este Estado.- Y ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N° 02.-

DRA. ANA JACINTA DURAN.-
LA SECRETARIA ACC.-
ABOG. LORELYS FIGUEROA.-
AJD/lba.-