REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de agosto de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-S-2006-004241
Por recibida la presente solicitud de Homologación de Obligación Alimentaria propuesta por la Defensora Municipal de los Derechos del Niño, Niña y del Adolescente, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, Abogado: LISETH CENTENO ORENCE, signada con el Nº 002, actuando en representación de los Niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , hijos de los ciudadanos: MILDRED COROMOTO MARCANO y EDGAR JOSE SALAZAR LEMUS venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V- 12.429.232 y V- 8.306.382, respectivamente, junto con los recaudos que ella se mencionan, todo constante de un (01) folio útil y cinco (05) anexos ; Désele entrada; en consecuencia se ADMITE por cuanto a lugar en derecho y no es contraria a las buenas costumbres y a ninguna Disposición expresada de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes después de ser orientados por el Fiscal de Protección quedando de acuerdo en la siguientes manera:
“PRIMERO: Yo, EDGAR JOSE SALAZAR LEMUS, (padre), me comprometo ante esta defensoria a entregarle a la ciudadana MILDRED COROMOTO MARCANO, quien es la madre de mis hijos la cantidad de Sesenta y Cinco Mil Bolívares Semanales, es decir la cantidad de Trescientos Mil Bolívares Mensuales (Bs.300.000,oo) por concepto de Obligación Alimentaria. SEGUNDO: Ambas partes acordaron que debe existir un trato digno, cordial y respetuoso entre ellos para el bienestar de sus hijos. TERCERO: Con respecto a los demás gastos de Niños (calzados, ropa Medico, medicinas, Disfrute, útiles y uniformes, etc.) La ciudadana MILDRED COROMOTO MARCANO (madre) deberá participarle la necesidad con suficiente tiempo al ciudadano EDGAR JOSE SALAZAR LEMUS (padre) para que ambos cubran los gastos CUARTO: El padre se compromete a un incremento proporcional del monto de la obligación alimentaria. QUINTO Las partes convienen en este acto, que el presente convenio se homologado por el Juez competente del Niño, Niña y del adolescente. SEXTO: El presente convenio se realiza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Es todo
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 02 en Uso de sus Atribuciones legales conferidas en el Articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en Interés Superior de los Niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la citada Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños o adolescente para asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías HOMOLOGA, por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio Se le advierte a las partes de incurrir en los supuestos establecidos en los Artículos 245, EJUSDEM, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el Articulo 270 por incumplir la acción de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público. Expídase por secretaria dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguesela a ambas partes a los fines legales consiguientes. Asimismo se ordena devolver los documentos originales consignados en la presente solicitud, dejándose copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Igualmente se ordena el cierre y archivo del presente expediente y su remisión al archivo judicial, de este Estado, para su archivo definitivo. Cúmplase.
JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL Nº 02
DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA Acc
ABOG. LORELYS CAROLINA FIGUEROA
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.
LA SECRETARIA Acc
ABOG. LORELYS CAROLINA FIGUEROA
AJD/carmen
|