REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de Agosto de dos mil seis.
196º y 147º
ASUNTO: BP02-V-2006-000313.
ADOPCION PLENA Y CONJUNTA.
Vistos, se inicia la presente solicitud de ADOPCION PLENA y CONJUNTA, de fecha 21/02/2006, por solicitud escrita presentada por los ciudadanos ARGENIS RAMON GARCIA LÓPEZ y JANET JOSEFINA CHAGUAN ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-8.324.640 y V-8.349.078, respectivamente, domiciliados en: calle La Picha, casa #45, Municipio Guanta, Estado Anzoátegui, asistidos en este acto por los abogados de la Oficina de Adopciones del Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 37.047 y 106.429, respectivamente, en dicha solicitud los ciudadanos arriba mencionados ratifican el propósito de adoptar en forma plena y conjunta al niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien es hijo de la ciudadana DARLENE JOSE REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.284.381. Anexaron a la solicitud los siguientes recaudos: Informe legal de Adoptabilidad de los solicitantes, Constancia de adoptabilidad del niño, Informe Integral de adoptabilidad del niño, evaluación psiquiátrica del niño, Informe médico de idoneidad de los solicitantes, informes psicológicos y psiquiátricos de Idoneidad, informe de Inexigibilidad del consentimiento, constancia de adoptabilidad, informe social de los solicitantes, Certificado de Idoneidad de los solicitantes, expedidos por la Oficina de Adopciones del Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente, constancias de trabajos de los solicitantes, expedidas por las empresas Construcciones y Mantenimientos “Chagar 2005, C.A,” y EPA, Constancia de Residencia de los solicitantes, expedida posregistro Civil de la Alcaldía del Municipio Guanta, Estado Anzoátegui, oficios enviados a la Onidex y el CNE, solicitando datos de domicilios de los solicitantes, solicitud de adopción, partidas de nacimientos y acta de matrimonio de los solicitantes, copia de expediente signado con BP02-Z-2004-000715, relacionado a la solicitud de Colocación Familiar en Entidad de Atención del niño, expedida por la Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui. (Folios 01-76).
En auto de fecha 23/02/2006, fue admitida la presente solicitud de Adopción en la cual se ordena, notificar a la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público del inicio del presente procedimiento y oficiar a los Miembros de la Oficina de Adopción del Estado Anzoátegui, para la realización de un segundo informe contentivo de los datos de identidad del niño que se pretende adoptar; la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, se dio por notificada en fecha 07/03/2006 y en fecha 14/03/2006, consignó escrito solicitando se tome en cuenta la recomendación del Psiquiatra Henry Flores y sea evaluado nuevamente el mismo; en auto de fecha 17/03/2006, se instó a la Oficina de Adopción a cumplir con lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público; en fecha 26/06/2006, la Abogada JUDITH PIMENTEL, de la Oficina de Adopción, consignó constante de un folio útil un segundo informe de evaluación psicológica del ciudadano Argenis García; en auto de fecha 03/07/2006, se acordó notificar a la Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público, a fin de que emita su opinión, dándose por notificada en fecha 10/07/2006, y en fecha 13/07/2006, consigno escrito manifestando su opinión favorable, el cual fue agregado a los autos en fecha 18/07/2006. (Folio 77-94).
De los Informes Sociales y Psicológicos cursantes a los folios quince (15), dieciséis (16), informe Psicológico: en su recomendaciones se observa: ciudadana JANET CHAGUAN, “… el paciente logra un funcionamiento psicológico adecuado y cumple con los criterios psicológicos psiquiátricos de idoneidad dentro del proceso de adopción…” ciudadano ARGENIS GARCIA “…el paciente logra un funcionamiento psicológico adecuado y cumple con los criterios psicológicos psiquiátricos de idoneidad dentro del proceso de adopción; paciente tiene tendencia a ser moderadamente ansioso, también es un poco evasivo y desconfiado pero no alcanza niveles de trastorno y su funcionamiento psicosocial es adecuado por lo tanto se mantiene dentro del rango de criterios psicológicos psiquiátricos de idoneidad, sin embargo en caso de ser seleccionado como idóneo para algún candidato es conveniente reevaluar e implementar seguimiento…”; respecto al informe social cursante en los folios veintitrés (23) al veinticinco (25) ambos inclusive, practicado en el hogar de los solicitantes y en su conclusiones y recomendaciones se observa: “…Luego de las investigaciones practicadas en el presente caso, podemos concluir que se trata de una familia estable, esto nos permite considerar a los esposos García Chaguan, idóneas para la adopción de un niño, por lo que se recomienda continuar el proceso.”.
Al folio cinco (05) y seis (06), cursa Informe Social practicado al niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en donde se concluye: “…Se trata de un niño que fue abandonado por su madre biológica cuando contaba con un año de edad, en casa de una amiga, esta ciudadana no quiso hacerse responsable del niño y lo entregó al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, este organismo lo trasladó bajo medida de abrigo a la Entidad de Atención Abansa Mi Refugio, en Barcelona y al culminar fue entregado en Colocación a la familia sustituta (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ), donde hoy se siente feliz y los reconoce como sus padres…”.
Cumplidos como han sido todos los requisitos exigidos por la Ley, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y teniendo como norma el Interés Superior de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , DECLARA CON LUGAR la solicitud de ADOPCIÓN PLENA y CONJUNTA, propuesta por los ciudadanos ARGENIS RAMON GARCIA LÓPEZ y JANET JOSEINA CHAGUAN ESCOBAR, arriba plenamente identificados, a favor del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , hijo de la ciudadana DARLENE JOSE REYES, arriba identificada; de conformidad con los preceptos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de manera que en el futuro el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , gozará de todos los derechos que se consagran a su favor, al ser hijo de los ciudadanos ARGENIS RAMON GARCIA LÓPEZ y JANET JOSEFINA CHAGUAN ESCOBAR, ampliamente identificado en autos. Se acuerda de conformidad con lo establecido en el Articulo 430 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que en lo sucesivo el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , mantenga su propio nombre conforme a lo solicitado por las partes “Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ”, en tal sentido y conforme a lo establecido en el Articulo 433 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se acuerda expedir y remitir a la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, copia certificada del presente decreto de ADOPCIÓN PLENA y CONJUNTA, a objeto de que se estampe la correspondiente nota marginal en el acta de nacimiento del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , anotándose únicamente adopción plena quedando esa partida privada de todo efecto legal, asimismo se acuerda oficiar a la Prefectura del Municipio Guanta, Estado Anzoátegui, a fin de que se sirva levantar nueva Acta en los libros correspondientes, sin hacer mención ninguna del procedimiento de Adopción, ni a los vínculos del niño adoptado, con sus padres biológicos o de sangre. Asimismo remítase copia certificada del presente DECRETO al ciudadano REGISTRADOR PRINCIPAL del ESTADO ANZOATEGUI, a los fines de que dicho funcionario se sirva estampar la correspondiente Nota Marginal.
El presente Decreto de ADOPCIÓN PLENA Y CONJUNTA, es Dado, Firmando y Sellado en la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los dos (02) días del mes de Agosto del año dos mil seis. (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL Nº 2

DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA ACC

ABOG. LORELYS FIGUEROA.

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.

LA SECRETARIA ACC

ABOG. LORELYS FIGUEROA.
AJD/ZG.