REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Sala de Juicio Nro 2
Barcelona, tres de agosto de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : BP02-S-2005-002888
PARTES:
DEMANDANTE: Dra. CARMEN ALVIAREZ RODRIGUEZ, Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
SOLICITUD: COLOCACION FAMILIAR.
NIÑOS: “SOLORZANO RIVERO”.
VISTO con conclusiones.-
Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02, por la ciudadana CARMEN ALVIAREZ RODRIGUEZ, Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en representación de los niños JORGE LUIS, YORGELYS DEL VALLE, GIORMARYS JOSMAR Y JOSE LUIS SOLORZANO RIVERO, de actualmente once (11), siete (7), cinco (5) y dos (02) años de edad respectivamente, quien manifiesta que en fecha 30-06-2005, compareció la ciudadana OLGA JOSEFINA SOLORZANO DE GONZALES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.427.523, domiciliada en la calle Santander, casa N° 15, casco central, Cantaura, Estado Anzoátegui, abuela paterna de los precitado niños, solicitando la colocación familiar de los mismos. Posteriormente en fecha 04-07-2005, previa citación compareció la ciudadana antes identificada y la cuidada CHEREZADE RIVERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.590.348, domiciliada en la calle Guzmán Blanco casa S/N, Barrio San Jose, sector la Trilla, Cantaura, Estado Anzoátegui, quien se negó a ceder la guarda de sus hijos en colocación familiar. Por todo lo antes expuesto solicito de conformidad con la Ley se decrete la Colocación Familiar de los niños SOLORZANO RIVERO.
Anexó a la presente solicitud original de las partidas de nacimiento de los niños de marras, acta de comparecencia de la ciudadana OLGA JOSEFINA SOLORZANO DE GONZALEZ, escritos suscritos por la familia SOLORZANO GONZALEZ, y vecinos de la familia Solórzano dirigidos al Consejo de la LOPNA, Acta de comparecencia de la ciudadana OLGA JOSEFINA SOLORZANO DE GONZALEZ, y CHEREZADE RIVERO, copia del acta de defunción del ciudadano LUIS ALBERTO SOLORZANO. (Folios 01 – 15).
Se admite la presente Demanda mediante auto de fecha 27/07/2005, ordenándose la citación de las Ciudadanas OLGA JOSEFINA SOLORZANO DE GONZALEZ, y CHEREZADE RIVERO, identificadas en auto, a fin de que comparezca por ante este Tribunal a dar contestación a la presente demanda, con la advertencia que la ciudadana Juez intentará la conciliación entre las partes el mismo día de la contestación, comisionándose para tal fin al Juzgado del Municipio Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui, se ordenó la practica de sendo informe social en el hogar del mencionado ciudadano, y de las ciudadanas OLGA JOSEFINA SOLORZANO DE GONZALEZ, y CHEREZADE RIVERO, comisionándose a tal efecto al Equipo Técnico adscrito a este Tribunal, asimismo se ordeno oír la opinión de los niños de autos, librándose las correspondientes boletas y oficio. (Folios 16-21).
Auto de fecha 29/07/2005, ordenándose la Reposición de la Causa, a la nueva admisión.- (Folios 22).
Mediante auto de fecha 27/07/2005, se admite la presente Demanda, ordenándose la citación de las Ciudadanas OLGA JOSEFINA SOLORZANO DE GONZALEZ, y CHEREZADE RIVERO, identificadas en auto, a fin de que comparezca por ante este Tribunal a dar contestación a la presente demanda al 5to día de despacho siguiente a su citación, librándose las correspondientes boletas y oficio. (Folios24-31).
Del folio 32 al 43, consta resulta emanada del Juzgado del Municipio Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui, las cuales fueron agregadas por el Tribunal en fecha 26-09-2005.
En fecha 05/10/2005, siendo la oportunidad para que tenga lugar el Acto Conciliatorio en el presente juicio comparecieron las ciudadanas OLGA JOSEFINA SOLORZANO DE GONZALEZ y CHEREZADE RIVERO, plenamente identificadas en autos, quienes previa entrevista con la Juez no llegaron a ningún acuerdo, en la misma fecha siendo la oportunidad para la contestación de la demanda compareció la ciudadana CHEREZADE RIVERO, asistido por la Defensora de protección Abogada JOSEFINA GONZALEZ, y contesto en forma verbal la presente demanda y consigno anexos- (Folios 44-75).
En fecha 11/10/2005, el Tribunal fijo para el 01-12-2005, el Acto Oral de Pruebas. (Folio76).-
Del folio 77 al 84 constante informes psicológicos de los niños de autos.-
En fecha 07-11-2005, comparece la Trabajadora Social adscrita al Equipo Técnico MIREYA ROSAS, y manifiesta las fechas para las cuales están citados las partes y los niños para la evolución psiquiatricas. Folios (85).
Por auto de fecha 11/11/2005 este Tribunal acuerda diferir la oportunidad para celebrar el mencionado acto, hasta tanto conste en autos las evaluaciones psicológicas en autos.- (Folio 87).-
En fecha 24/01/2006 introduce diligencia la ciudadana OLGA JOSEFINA SOLORZANO DE GONZALEZ, solicitando copia certificadas. (Folio 88-89).-
Del folio 90 al 95 consta informe social ordenado en auto de admisión.-
Por auto de fecha 03/02/2006, este Tribunal acuerda expedir copias certificadas solicitadas.- (Folio 96).
En fecha 09/02/2006, el Tribunal fijo para el 10-04-2006, el Acto Oral de Pruebas. (Folio97).-
Por auto de fecha 10/04/2006, este Tribunal acuerda diferir la oportunidad para celebrar dicho acto, hasta tanto conste en autos las resultas de los informes técnicos y opiniones de los niños.- (Folio 98).-
Del folio 99 al 182, consta opiniones de los niños YORGELYS DEL VALLE y JORGE LUIS SOLORZANO RIVERO, y documentales consignado por la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, las cuales fueron agregadas a los autos en fecha 08-05-2006.
Del folio 183 al folio 192, constan informes psiquiátricos ordenado por este Tribunal.-
En fecha 13/06/2006, el Tribunal fijo para el día 27-07-2006, el Acto Oral de Pruebas. (Folio 193).-
Siendo la oportunidad para que tenga lugar el acto oral de pruebas en fecha 27-07-2006, el Tribunal dejo constancia de la presencia de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, de la ciudadana OLGA JOSEFINA SOLORZANO, la ciudadana CHEREZADE RIVERO, asistido por la Defensora de Pública de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado Abogada JOSEFINA GONZALEZ, comparecieron los testigos promovidos por la parte demandante ciudadanos BAUDILA CERMEÑO DE PADRON, CARMEN ONORIA URBAEZ y MALVE RAMÓN ROJAS DE RON, identificado en autos. (Folios 194 al 197).-
Para decidir esta Sala de Juicio Nro 2 del Tribunal de Protección del niño y del Adolescente hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO:
La filiación de los niños JORGE LUIS, YORGELYS DEL VALLE GIORMARYS JOSMAR Y JOSE LUIS “SOLORZANO RIVERO” están plenamente comprobadas en autos por las Partidas de Nacimiento expedidas por la Oficina de Registro Civil del Municipio Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que los mismos son hijos de CHEREZADE RIVERO Y LUIS ALBERTO SOLÓRZANO (difunto), por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil y 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO:
Igualmente esta plenamente probada la legitimidad de la persona que intenta la solicitud, ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 170 literales “C y G”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO:
En cuanto a las actas consignadas por la Fiscal actuante, junto con el libelo de la demanda realizadas ante la Fiscalía del Ministerio Público, son plenamente valoradas por esta Sentenciadora, por emanar de una funcionaria pública e idónea, y por cuanto las mismas no fueron impugnadas o tachadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil y el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
En cuanto a la copia fotostática del acta de defunción del padre de los niños, hoy difunto LUIS ALBERTO SOLÓRZANO, es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con el ello que mismo falleció en la ciudad de Cantaura, Municipio Pedro Maria Freites el 08 de junio del 2005. Y así se decide.
CUARTO:
En el acto de la contestación de la demanda la ciudadana CHEREZADE RIVERO, asistida por la Defensora Pública Suplente N° 18 de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, JOSEFINA GONZALEZ MARCANO, manifestó: que ella estaba de acuerdo que sus hijos permanecieran bajo el cuidado y protección de su abuela paterna, ciudadana OLGA JOSEFINA SOLORAZNO DE GONZALEZ, pero solicitó al Tribunal que se le fijara un régimen de visitas amplio y suficiente para mantener a contacto directo con sus hijos, y consignó copia del expediente administrativo realizado por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Pedro Maria Freites, y alegó que ella siempre ha sido una buena madre para sus hijas y cumplidora de sus obligaciones.
En cuanto al expediente administrativo es valorado por este Tribunal por emanar de unas funcionarias pertenecientes al Sistema Integral de Protección, debidamente facultadas para ello, por la Ley Orgánicas Para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO
En la oportunidad de realizarse el acto oral de evacuación de pruebas, la és de la Fiscal Undécima del Ministerio Público, incorporó proceso como pruebas, las partidas de nacimiento de los niños, los cuales fueron debidamente valoradas en el particular primero, así como el expediente Nro CPNA-052306-005MFI0523-I-06-005MF, difunto, la cual fue igualmente valorada en el particular tercero de la presente sentencia.
En cuanto a los informes técnicos realizados al grupo familiar realizados por la trabajadora social y la psicólogo del mismo, son plenamente valorados por emanar de funcionarias públicas, debidamente autorizadas para ello, idóneas y competentes, y por cuanto las mismas no fueron impugnadas o tachadas, conservan pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales doy por reproducidas, demostrándose con ello la situación psico-social, físico-ambientales y habitacionales de los grupos familiares involucrados. Y así se decide.
SEXTO
En el acto de la evacuación oral de las pruebas, la madre de los niños, ratifica lo alegado en la contestación de la demanda en el sentido que los niños JOSRGE LUIS, YORGLEYS DEL VALLE y GIOMARYS JOSMAR “SOLORZANO RIVERO” pueden quedar se bajo la protección y cuidado de sus abuela paterna, pero que le sea otorgado un régimen de visitas amplio, a los fines de poder consolidar los lazos afectivos con sus hijos, asumiendo personalmente las responsabilidad de su hijo de tres años de edad, JOSE LUIS, y para que este tenga contacto con sus hermanos.
SEPTIMO:
Revisada las actuaciones que conforman el presente expediente y por cuanto se evidencia que se han cumplido con todas las formalidades de Ley; en consecuencia, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, lo considera necesario, tomando en cuenta el Interés Superior del Niño y del Adolescente, establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes, principio dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, por otro lado la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 75, establece, cito “ El Estado protegerá a las familias como Asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El estado garantizará a la madre, al padre o a quienes ejercen la jefatura de la familia.” (Subrayado nuestro).
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. (...) “.
El artículo 76 de la citada Constitución en el último párrafo, establece: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquélla no puede hacerlo por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría. “. (Subrayado nuestro)
Todas estas normas así señaladas nos llevan a concluir, que tanto la Convención sobre Los Derechos del Niño, La Constitución Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene un fin común y primordial, cual es el defender a la familia, y defender los derechos de los niños, niñas y adolescentes de ser criados en el seno de su familia, y tanto el Estado, la Sociedad y la Familia misma velaran porque se cumplan efectivamente el pleno disfrute de los derechos, garantías y deberes de los niños y adolescentes.
Es importante hacer algunas consideraciones sobre la familia y como es entendidas por las legislaciones nombradas. En cuanto a la Constitución Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nos señala que los niños, niñas y adolescentes, deben ser criados, educados, asistidos, y formados en su familia de origen. Y mientras la Constitución habla del padre y la madre, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, entiende a la familia de origen como la integrada por el padre y la madre o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consaguinidad, es decir entendida la familia de una forma extendida (artículo 345 LOPNA) y que de alguna manera entra en contradicción con la exposición de motivo de dicha Ley, cuando establece, cito textual “ En efecto, se consideró importante establecer el concepto de familia de origen, concebida como familia nuclear, pues la misma es el centro de gravedad de una serie de disposiciones de la mayor importancia, las cuales van desde el derecho reconocido al niño y al adolescente de ser criado y educado dentro de tal familia, hasta el hecho de considerar excepcionalmente la separación del seno familiar”
Tanto la exposición de motivo, como la Constitución, pretenden al establecer el concepto de familia como la familia nuclear, es decir, padre, madre e hijos, pero al ser plasmada en la LOPNA se habla de la familia extendida, por el padre y la madre y de uno de ellos, (nuclear), pero también es extensible a los descendientes, ascendientes y otros parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad, entendida en consecuencia como el grupo familiar con el que el niño, niña o adolescente se encuentran unidos por vínculos de sangre.
En este sentido y es criterio de esta Juzgadora, que siempre la familia ha de entenderse primeramente, como nuclear, es decir, como el padre, la madre e hijos, y a falta de estos debe ser entendida como la extendida, a los fines del fiel cumplimiento de los principios fundamentales y de los derechos, garantías y deberes de los que alguna u otra manera nos vemos involucrados en situaciones que llevan a que el Juez de Protección tenga que dirimir algún conflicto que se pueda presentar, y vistas las declaraciones de la madre CHEREZADE RIVERO, sonde no tiene objeción que tres de sus hijos convivan con su abuela paterna bajo la modalidad de la colocación familiar asumiendo personalmente la responsabilidad de uno de ellos JOSE LUIS, de tres años de edad, exigiendo un régimen de visitas amplio, para ella tener contacto directo con sus hijos y estos con su hermano.
OCTAVO
En por ello que esta Sala de Juicio Nro 2, en uso de atribuciones legales, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la Fiscal Undécima Del Ministerio Publica del Estado Anzoátegui, , DRA. CARMEN ALVIAREZ, en representación de los niños JORGE LUIS, YORGELYS DEL VALLE GIORMARYS JOSMAR Y JOSE LUIS “SOLORZANO RIVERO”, hijos de CHEREZADE RIVERO Y LUIS ALBERTO SOLÓRZANO (difunto), a favor de su abuela paterna, ciudadana OLGA JOSEFINA SOLORAZNO DE GONZALEZ, todos identificados en las actas procesales, en consecuencia esta Sala de juicio acuerda CON DEL DEBIDO CONSENTIMIENTO DE LA MADRE CHEREZADE RIVERO que los niños JORGE LUIS, YORGELYS DEL VALLE y GIORMARYS JOSMAR queden bajo la guarda de la abuela paterna ciudadana OLGA JOSEFINA SOLORAZNO DE GONZALEZ, es por ello que de conformidad con los artículos 125, 126, literal “I”, y 128 EJUSDEM, en concordancia con el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes, principio dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, bajo la forma de COLOCACION FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA, quedndo el niño JOSE LUIS SOLORZANO RIVERO, bajo el cuidado de su madre, CHEREZADE RIVERO, quien en lo sucesivo y de conformidad con los artículo 396 ejercerán la Guarda y Custodia de los mencionados Adolescente y niño, el cual establece, “La colocación familiar tiene por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para los mismos”, en concordancia con el Artículo 400 IBIDEM. Concediéndole a la madre un Régimen de visitas amplio, para que visite a sus hijos JORGE LUIS, YORGELYS DEL VALLE y GIORMARYS JOSMAR, y puedan igualmente pernoctar con su madre, los fines de semanas, y para que a su vez puedan tener contacto con su otro hermanito, pudiendo igualmente pasar con la madre, la mitad de las vacaciones escolares, la mitad de las vacaciones de diciembre, y el día de la madre y el cumpleaños de la madre, así como compartir con sus hijos el cumpleaños de estos. Y así se decide.
Se acuerda igualmente que el grupo familiar, tanto la abuela paterna y los niños, así como la madre, reciban orientaciones psicológicas por ella lapso de tres meses, prorrogable por igual tiempo a juicio del equipo multidisciplinario de este Tribunal, debiendo las partes. Y así se decide.
Se acuerda igualmente hacer un seguimiento del presente caso, por un lapso de seis meses, prorrogable por igual tiempo en caso de ser necesario, comisionándose a tales a las trabajadoras sociales adscritas al Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide.
Se le advierte a las partes que de incumplir con la decisión aquí dictada incurrirán en las sanciones previstas y sancionadas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, tales como la contenida en el artículo 270, referente al Desacato a la Autoridad, que contempla una pena de seis meses a dos años de prisión. Y así se decide.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los tres (03) días del mes de Agosto del año dos mil seis (2.006). Años 197° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N°.02.
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA
Abog. FARAH MELISSA AZOCAR
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.
LA SECRETARIA
Abog. FARAH MELISSA AZOCAR
AJD/ca
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