REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de agosto de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : BP02-V-2006-001159
Vista la solicitud que inicia la presente solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA, suscrita por la Ciudadana MONICA MARGARITA MOTA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.359.786, de este domicilio, actuando en representación de su hijo (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) debidamente asistida por la DEFENSORA PUBLICA TERCERA, DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de esta Circunscripción Judicial, Abogada MARTHA AGUILERA, quien manifiesta que en los Libros Civiles de Nacimientos que la referida partida de nacimiento de su hijo arriba mencionado, se encuentra mal asentado el primer apellido de la madre, en donde se expresa que es (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y no como se desprende en su partida de nacimiento el cual su apellido correcto es (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en cuanto al anterior señalamiento de la comisión de los errores materiales anteriormente descrito, solicita de conformidad con lo establecido en el Articulo 501 del Código Civil y lo pautado en el Articulo 773 del Código de Procedimiento Civil Vigente y previo los tramites de Ley, ordene a la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, competente la Rectificación arriba señalada en la partida de nacimiento de su hijo (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) así mismo, solicita sea subsanado el error material del mismo, y quede asentado correctamente su primer apellido el cual es el siguiente (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), para de esta forma garantizarle plenamente a su hijo todos los derechos y garantías que le ofrecen tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Articulo 78 como la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando como principio Guía y Rector el Interés Superior del Niño -
La solicitud fue admitida por éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N°.02, en fecha 29 de Junio del 2006, por no ser contraria a derecho, donde se ordenó notificar a la Fiscal Décimo Undécimo del Ministerio Público.-
En fecha 03-07-2006, dio por notificada la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, y el Alguacil de este Tribunal consigno la respectiva Boleta en fecha 14-07-2006.-
Cumplidas como fueron las formalidades exigidas para decidir éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, junto con lo establecido en el artículo 8, ejusdem, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente, al analizarse las pruebas presentadas, se observa: Que de la original de la partida de nacimiento del Niño: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) (folio 02-03) expedidas por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, y Registro Principal del Estado Anzoátegui, se evidencia que la misma hace constar ... ha sido presentado a este Despacho una niño por el ciudadano: JUAN JOSE RONDON, de veintidós años de edad, soltero, obrero, con cédula de identidad número: Ocho millones, doscientos ochenta y ocho mil, seiscientos sesenta y seis, ..que el niño que presenta es su hijo y de MONICA MARGARITA MATA VELASQUEZ…que llevará por nombre: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) se evidencia que “…aparece registrado con el apellido MATA…”. (Subrayado nuestro). y se evidencia del acta de nacimiento de la ciudadana MONICA MARGARITA MOTA VELASQUEZ, expedida por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, cursante al folio 06 del presente expediente.-
Ahora bien, como ha sido probado lo alegado con la partida de nacimiento del Niño de autos (folio 02-03), y vista así mismo la partida de nacimiento de la solicitante ciudadana MONICA MARGARITA MOTA VELASQUEZ, expedida por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, cursante al folio 06 del presente expediente, la cual le merece plena prueba por tratarse de un documento publico y visto asimismo la obviedad del error denunciada que no amerita la tramitación en un Juicio ordinario de rectificación de partida, procede a resolverlo sumariamente y en consecuencia, esta Sala de Juicio Nro. 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la rectificación solicitada y en consecuencia, acuerda la corrección del primer apellido de la madre del niño (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ciudadana MONICA MARGARITA MATA VELASQUEZ, no como aparece en la original de la Partida de Nacimiento consignada en autos, expedida por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, quedando así rectificada dicha partida de nacimiento del Niño (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en relación al primer apellido de la madre ciudadana MONICA MARGARITA MATA VELASQUEZ antes plenamente identificada, inserta en los Libros la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui y debiendo aparecer que el primer apellido de la madre del niño (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ciudadana MARGARITA MOTA VELASQUEZ, y no como aparece en la partida de nacimiento citada. Se acuerda además oficiar lo conducente al Ciudadano Prefecto del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, y Registrador Principal del Estado Anzoátegui, remitiendo copia certificada de la presente Sentencia, para que de conformidad a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe la NOTA MARGINAL correspondiente en los Libros respectivo.
Publíquese y Regístrese.
Dada y firmada en la Sala de Juicio N°.02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Tres (03) días del mes de Agosto del año Dos Mil Seis, 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO N° 02


Dra. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste

LA SECRETARIA
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR

AJD/crc