REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de agosto de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-Z-2005-000169
PARTES:
DEMANDANTE: MILANGELA JOSEFINA PEREZ, ROSA M. RONDON Y JOSE RAMON MARCHELLI DIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.813.748, V-8.497.081 y V-9.817.345 respectivamente, quienes actúan en su condición de Consejeros de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui.-
DEMANDADO: ROGER JOSE VALASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.817.735, domiciliado en la calle Las Flores Nro. 53 de la ciudad de Cantaura del Estado Anzoátegui.-
ADOLESCENTES Y NIÑOS: XXXXXXXXXXXXXX.-
MOTIVO: DESACATO A LA AUTORIDAD.-
Visto con conclusiones:
Se inicio el presente procedimiento por demanda incoada por los Abgs. MILANGELA JOSEFINA PEREZ, ROSA M. RONDON Y JOSE RAMON MARCHELLI DIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.813.748, V-8.497.081 y V-9.817.345 respectivamente, quienes actúan en su condición de Consejeros de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui y de conformidad con lo establecido en el artículo 160 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en contra del ciudadano ROGER JOSE VALASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.817.735, domiciliado en la calle Las Flores Nro. 53 de la ciudad de Cantaura del Estado Anzoátegui, y en favor de los adolescentes y el niño XXXXXXXXXXX. Correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En dicha demanda manifiestan que en fecha 31 de agosto de 2004, la ciudadana MARISOL DEL CARMEN GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.818.835, domiciliada en la calle Las Flores Nro. 53 de la ciudad de Cantaura, interpuso por ante el Consejo de Protección que ellos representan denuncia contra el ciudadano ROGER JOSE VELASQUEZ, por violencia Intrafamiliar con diversos atropellos y agravios de los cuales es objeto la madre y los adolescentes y niño XXXXXXXXX; seguidamente se aperturó procedimiento administrativo, y se cito a padres junto con sus hijos, para escuchar su opinión y verificar la situación presentada. En fecha 24 de septiembre de 2004, se celebro la primera Audiencia Conciliatoria no habiendo conciliación pues la madre no asistió a la Audiencia; sino días después cuando en fecha 25 de octubre de 2004, informa que se encuentra fuera de la casa sin saber como están sus hijos, por agresiones e incluso se han herido de gravedad estando en peligro sus vidas. Por lo que dictan Medida de Protección a favor de los hermanos XXXXXXXX, a los fines de restituir los derechos de estos hermanos, la cual fue debidamente notificada al ciudadano ROGER JOSE VELASQUEZ, en fecha 16 de noviembre de 2004, solicitando el padre un lapso para su cumplimiento voluntario, quien no lo hizo y se procedió a la ejecución forzosa, negándose rotundamente el padre a dar cumplimiento a la Medida dictada, por lo que los consejeros introducen por ante este Tribunal el desacato de la Medida de Protección, para que se habrá el procedimiento Judicial de Protección y se apliquen las sanciones correspondientes por desacato a la Autoridad en la persona del ciudadano ROGER JOSE VELASQUEZ. Pidiendo la citación del requerido en la calle Las Flores Nº 53 de la ciudad de Cantaura del Estado Anzoátegui, y que para tal fin se comisione al Tribunal del Municipio Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui. Y se notifique a la Fiscal del Ministerio Publico de este Estado.- Anexaron a la solicitud copias simples de: Boleta de Notificación de la Medida de Protección dictada por el Consejo de Protección del Municipio Pedro Maria Freites, debidamente firmada por el ciudadano ROGER JOSE VELASQUEZ, la Medida de Protección dictada y Acta de negativa de la Ejecución de la Medida. (Folios 01-11).-
Por auto de fecha 21 de febrero de 2005, este Tribunal admitió la presente demanda, ordenándose la citación de los ciudadanos ROGER JOSE VELASQUEZ, MARISOL DEL CARMEN GUZMAN y los Consejeros de Protección del Municipio Pedro Maria Freites: MILANGELA JOSEFINA PEREZ, ROSA M. RONDON Y JOSE RAMON MARCHELLI, y la notificación como terceros interesados de la Defensora Pública de este Estado Abg. JOSEFINA GONZALEZ MARCANO; a los fines de que comparezcan por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nro 01, el Décimo (10) día de despacho siguiente a su citación, a las una (1:00 a.m.) de que conste en autos el ultimo de los notificados oportunidad en la cual se celebrara la Audiencia de Juicio, con la advertencia que de acuerdo con lo establecido en el articulo 321 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, podrá el requerido dentro de los tres (03) días siguientes a su citación, proponer las pruebas que pretenda hacer valer y expongan lo que estime conveniente en defensa, librándose las respectivas boletas; comisionándose al Juzgado del Municipio Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui, a los fines de que practique la citación de las partes involucradas y se ordeno la notificación de la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de este Estado. (Folios 13-21).-
En fecha 24 de febrero de 2005, se da por notificada la ciudadana Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico, cuya boleta fue consignada debidamente firmada por el Alguacil de este Tribunal. (Folio 22 y 23).-
En fecha 01 de noviembre de 2005, se recibieron las resultas de la comisión remitida al Juzgado del Municipio Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui, constante de siete (07) folios útiles y debidamente cumplida, cuya comisión fue agregada a los autos en fecha 09 de noviembre de 2005. (Folios 24-33).-
Por auto de fecha 16 de enero de 2006, la Dra. SANTA SUSANA FIGUERA, en su carácter de Juez Suplente Especial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 01, se avoca al conocimiento de la presente causa y ordena las notificaciones de las partes involucradas en el presente caso y libra comisión al Juzgado del Municipio Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui; dándose por notificados la Fiscal en fecha 23 de enero de 2006, la ciudadana MARISOL GUZMAN en fecha 07 de marzo de 2006. Y cursa en autos las resultas de la comisión remitida al juzgado del Municipio Pedro Maria Freites donde son notificados los ciudadanos ROGER JOSE VELASQUEZ, MARISOL DEL CARMEN GUZMAN, y los Consejeros de Protección del Municipio Pedro Maria Freites, cuyas resultas son agregadas a los autos en fecha 28 de abril de 2006. (Folio 36-55).-
En fecha 20 de abril de 2006, concede poder Apud-acta la ciudadana MARISOL GUZMAN, al Abg. LUIS ANTONIO FARIAS, para que la represente el presente juicio, el cual es agregado a los autos. (Folios 56-58).-
Por auto de fecha 28 de abril de 2006, se ordena librar la boleta de notificación del avocamiento de la Juez de este Tribunal, a la Defensora Publica de Protección, Abg. JOSEFINA GONZALEZ, quien es notificada en fecha 03 de mayo de 2006. (Folio 59-61).-
Por auto de fecha 18 de mayo de 2006, este Tribunal acuerda reanudar la presente causa y acuerda fijar el Acto Oral al octavo día de Despacho siguiente a la presente fecha. (Folio 63).-
En fecha 05 de junio de 2006, siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente proceso, la misma no se llevo a cabo, dejándose constancia en autos de la no comparecencia de las partes al acto declarándose Desierto el mismo y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 323 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se acordó notificar a la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a los fines de que manifieste si decide instar el procedimiento; dándose por notificada la Fiscal en fecha 19 de junio de 2006 y quien en su comparecencia solicito se fijara una nueva oportunidad para la realización de la Audiencia Oral de Juicio. (Folio 64-68).-
Por auto de fecha 12 de julio de 2006, este Tribunal fija una nueva oportunidad para la realización del Acto Oral para el día 26 de julio de 2006. (Folio 74).-
En fecha 27 de julio de 2006, siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente proceso, la misma se llevo a cabo, dejándose constancia de la presencia del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui, en la persona de los ciudadanos MILANGELA PEREZ Y ROSA RONDON; el requerido ciudadano ROGER JOSE VELASQUEZ no estuvo presente, y estuvo presente la ciudadana MARISOL GUZMAN, debidamente representada por el Abg. LUIS ANTONIO FARIAS y además estuvieron presentes los hermanos XXXXXXXXXX y no estuvo presente la ciudadana Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico de este Estado, Dra. MARY LOURDES FERRER, y como terceros interesados tampoco estuvo presente la Defensora Publica de Protección del Estado Anzoátegui, Abg. JOSEFINA GONZALEZ, exponiendo los presentes sus alegatos y consignaron pruebas documentales. (Folios 76-90).-
En fecha 27 de julio de 2006, el Abg. LUIS FARIAS consigno copias de las partidas de nacimientos de los hermanos XXXXXXXXXXXXX, las cuales fueron agregadas a los autos. (Folios 91-96).-
Habiéndose cumplido en el proceso los extremos exigidos en los artículos 318 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones y consideraciones.-
PRIMERO:
Que los solicitantes MILANGELA JOSEFINA PEREZ, ROSA M. RONDON Y JOSE RAMON MARCHELLI DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.813.748, V-8.497.081 y V-9.817.345 respectivamente, quienes actúan en su condición de Consejeros de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui, están suficientemente legitimados para actuar en defensa de los intereses de los hermanos XXXXXXXXXXXX. Y así se decide.-
SEGUNDO:
En cuanto a la competencia de esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, esta plenamente atribuida en el artículo 177, parágrafo Tercero, literal “a” que se refiere al desacato de los particulares, instituciones públicas u órganos del Estado, a las Medidas de Protección impuestas por los Consejeros de Protección, agotada la vía administrativa, en consecuencia con lo establecido en el artículo 318 de la precitada Ley, que establece el procedimiento especial en que debe tramitarse el presente proceso, en consecuencia, es competente para conocer de la presente acción de Desacato. Y así se decide.-
TERCERO:
En el libelo de la demanda que dio inicio al presente procedimiento el Consejo de Protección del Municipio Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui, manifiesta que en fecha 31 de agosto de 2004, la ciudadana MARISOL DEL CARMEN GUZMAN, interpuso por ante el Consejo de Protección que ellos representan denuncia contra el ciudadano ROGER JOSE VELASQUEZ, por violencia Intrafamiliar por diversos atropellos y agravios de los cuales fueron objetos ella y sus hijos: XXXXXXXXXXXXX; aperturandose procedimiento administrativo, y citándose a los padres junto con sus hijos, para escuchar su opinión y verificar la situación presentada. En fecha 24 de septiembre de 2004, se celebro la primera Audiencia Conciliatoria no habiendo conciliación pues la madre no asistió a la Audiencia; sino días después cuando en fecha 25 de octubre de 2004, informa que se encuentra fuera de la casa sin saber como están sus hijos, por agresiones e incluso se han herido de gravedad estando en peligro sus vidas. Razón por la cual se dictan Medida de Protección a favor de los hermanos XXXXXXXXXXX, a los fines de restituir los derechos de estos hermanos, notificándose al ciudadano ROGER JOSE VELASQUEZ, en fecha 16 de noviembre de 2004, solicitando el padre un lapso para su cumplimiento voluntario, quien no lo hizo y se procedió a la ejecución forzosa, la cual no pudo darse en virtud de la negativa rotunda del padre a dar cumplimiento a la Medida dictada, por lo que los consejeros introducen por ante este Tribunal el desacato de la Medida de Protección, para que se habrá el procedimiento Judicial de Protección y se apliquen las sanciones correspondientes por desacato a la Autoridad en la persona del ciudadano ROGER JOSE VELASQUEZ. Anexándose a la solicitud copias simples de: La Boleta de Notificación de la Medida de Protección dictada por el Consejo de Protección del Municipio Pedro Maria Freites, debidamente firmada por el ciudadano ROGER JOSE VELASQUEZ, la Medida de Protección dictada y Acta de negativa de la Ejecución de la Medida, las cuales son plenamente valoradas tomando en consideración que emana de órgano administrativo como lo es el Consejo de Protección del Municipio Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui, de conformidad con la definición que a los efectos nos señala el artículo 158 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual señala: “Los Consejos de Protección del Niño y del Adolescente son los órganos administrativos que, en cada municipio y por mandato de la sociedad, se encarga de asegurar la protección, en caso de amenaza o violación de los derechos y garantías de uno o varios niños y adolescentes, individualmente considerados. Estos consejos son permanentes y tienen autonomía funcional, en los términos de esta Ley”. Lo que significa que el Consejo de Protección del Municipio Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui, actuó dentro del contexto de las funciones que a los efectos le atribuye el artículo 160 ejusdem, cuando en sus atribuciones, literal”a” señala que son atribuciones del Consejo de Protección “dictar las medidas de protección”, siguiendo el procedimiento previsto en la mencionada Ley en el artículo 294 y siguientes de esta Ley, con los recursos que pueden los interesados o afectados interponer previstos y regulados en el artículo 305 y siguientes de la mencionada Ley.
Al respecto debe señalar esta Sentenciadora, que observa que de las actuaciones administrativas y los demás actos procesales administrativos seguidos no fueron recurridos por la parte afectada, llámese en este caso por el ciudadano ROGER JOSE VELASQUEZ, ni tampoco hizo uso de las acciones contempladas en el parágrafo Tercero del Artículo 177 de la LOPNA, como lo es la disconformidad de particulares, instituciones públicas o privadas u órganos del Estado, con las medidas de protección, impuestas por los Consejos de Protección, agotada la vía administrativa.
Esto nos lleva analizar que en el presente procedimiento de Desacato, el requerido a pesar de haber sido citado del presente procedimiento y luego notificado del avocamiento de la Juez de este Tribunal, el mismo no compareció por ante este Juzgado a los fines de alegar lo que crea conveniente o consignar sus defensas sobre el caso, observándose en autos que sencillamente solo solicita un plazo para la desocupación del bien inmueble, dando a entender que este estaba de notificado y de acuerdo con la medida, y en consecuencia este no acató sus ordenes o medidas, o simplemente ejercer los recursos previstos en la Ley. Esta Sentenciadora, considera al respecto, que el requerido si estaba en conocimiento de la medida de Protección dictada y que debió darle estricto cumplimiento a la misma o recurrir a la decisión o medida dictada, pudiendo solicitar la reconsideración, y de haber terminado el proceso y agotado la vía administrativa, debió demandar su disconformidad con la medida adoptada.-
CUARTO:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial, ni probó nada que lo favoreciera y no siendo la demanda contraria a derecho, se le aplica al demandado, los supuestos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la confesión ficta. Y al respecto esta Sala de Juicio N° 01 observa que tal situación podría considerarse como un desconocimiento de la misma; pero también en sentido contrario, la ignorancia de la Ley no excusa de su cumplimiento, este argot jurídico, se puede perfectamente aplicar, máxime cuando lo que se pretende es ejercer derechos, tales como la de recurrir de las decisiones tomadas no solo a nivel jurisdiccional, sino también a nivel administrativo. Y así se decide.
QUINTO:
En la audiencia de juicio oral, celebrado en fecha 26 de julio de 2006, donde el Consejo de Protección del Municipio Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui, ratifica la solicitud por ellos interpuesta, por desacato a la medida de protección dictada y solicito el cumplimiento efectivo de la Medida de Protección dictada por ellos. La parte requerida no compareció al acto por lo tanto no alego ni probo nada que lo favoreciera al respecto. La Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico MARY LOURDES FERRER, no compareció al acto ni la Defensora Publica de Protección de este Estado. Se escucho la opinión del adolescente y el niño XXXXXXXXXX, quienes expusieron al respecto y solicitaron la salida del hogar de su padre ciudadano ROGER JOSE VELASQUEZ; compareciendo además la ciudadana MARISOL GUZMAN, debidamente representada por el Abg. LUIS ANTONIO FARIAS, quien expuso sobre las agresiones que fue producto por lo cual estuvo que salir del hogar, solicitando la ayuda para recuperar su casa que es de sus hijos y solicito se ejecute la medida dictada por el Consejo de Protección, para interrumpir las violaciones a los derechos de sus hijos. Asimismo, el Consejo de Protección del Municipio Pedro Maria Freites, ofreció sus pruebas las cuales son: Titulo de construcción donde se evidencia la propiedad de bien inmueble de sus hijos, de donde se ordeno la salida del agresor, copias de la sentencia de divorcio ejecutoriada, copia de las actas de nacimientos de XXXXXXXXX, y ratifico la Medida de Protección dictada en fecha 16 de noviembre de 2004, acta de notificación de la Medida impuesta al requerido, consignados junto al libelo de solicitud y promovió el merito favorable de los actos. Otorgándole esta Sala de Juicio Nro. 01, a las pruebas consignadas en este acto, pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por tratarse de documento publico y por emanar de un funcionario idóneo que da fe pública de los actos que se realizan en su presencia, y que es garante de la legalidad, y por cuando no fueron impugnadas ni tachadas por la parte contraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, se le otorga pleno valor probatoria a la copia del acta de nacimiento del niño XXXXXXXXXXXXX.-
SEPTIMO:
El decir del procesalista y especialista Dr. PAOLO LONGO, es que el nuevo Régimen legal sobre la protección del niño y del adolescente esta basado en claros principios de tutela efectiva, que están sostenidos por el orden público, que forma parte intrínseca de una materia, por lo que es considerada de prioritario interés general.
Ahora bien de conformidad con el artículo 177 parágrafo tercero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le ha asignado a los Tribunales de Protección una competencia ligada a lo contencioso administrativo, asignándole en consecuencia al poder jurisdiccional el control preventivo o preparatorio que deben ejercer los Tribunales de Protección sobre el efectivo cumplimiento de las imposiciones que la Ley dirige a las personas naturales y jurídicas, ya sean publicas o privadas, bien sean nacionales, estadales o municipales, dedicadas a la atención y protección del niño y del adolescente, en consecuencia se convierte el Juez en un Guardián de la norma y el compromiso de juzgar y hacer ejecutar lo decidido, tutelado con ello efectivamente los derechos e intereses de las personas, de quien se siente perturbado en el ejercicio de sus derechos por alguno de los miembros que componen el Sistema Integral de Protección. Y todo ello con un solo propósito el de asegurar el goce efectivo de los derechos y garantías; y el cumplimiento de los deberes establecidos en esta Ley. Cabe destacar que la función central del Consejo de Protección, como órgano deliberativo que ejerce la función jurisdiccional en sede administrativa, es asegurar la protección integral en caso de amenaza y /o violación de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, individualmente considerados a través de las Medidas de Protección. Es importante señalar que las Medidas de Protección sólo proceden cuando existe una amenaza o violación a un derecho o garantía de uno o varios niños, niñas o adolescentes, por lo tanto fuera de estos, no existe una lesión efectiva de un derecho o garantía; confiriéndole el artículo 160 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, competencia al Consejo de Protección para decidir, con plena autonomía, que medidas aplicar y como hacerlo, ante un caso concreto de amenaza y /o violación de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. Cabe destacar además, que las Medidas de Protección son decisiones dictadas por un órgano administrativo del Poder Público Municipal, en consecuencia, son de obligatorio cumplimiento por parte de cualquiera de las personas a quienes estén dirigidas, sean éstos particulares o autoridades públicas. Son ordenes que imponen a una persona o autoridad pública la obligación de hacer o no hacer determinada conducta y su incumplimiento puede ser ejecutado forzosamente, mediante el uso de la fuerza pública, siendo su incumplimiento sin causa justificada un desacato a la autoridad, estableciéndose sanciones al respecto, dispuestas en el artículo 270 Ejusdem. Es importante señalar que las medidas de protección deben ajustarse estrictamente al contenido, alcance y límites de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes; en consecuencia, las decisiones de los Consejos de Protección no pueden extralimitarse y asegurar los derechos y garantías mas allá de cómo han sido expresamente reconocidos y consagrados en el ordenamiento jurídico, pero tampoco pueden dejar de proteger aspectos o contenidos de esos derechos y garantías; pues entonces las medidas en estos dos casos no estarían cumpliendo su objeto y contravendrían el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El procedimiento Judicial de Protección es un trámite versátil y a través de él se tramitarán todos los asuntos que interesen al niño y al adolescente como una forma de controlar las actuaciones de los entes administrativos del sistema de protección del niño y del adolescente, de allí que considera esta sentenciadora, que estamos en presencia de un recurso que tienen las partes y que le permite al Poder Judicial controlar la actuación decisoria de los órganos administrativos y que necesariamente generan la posibilidad de una forma de impugnación y revisión de una decisión; así como de control en un segundo grado de conocimiento, garantizando con ello el principio de la doble instancia, consagrado en nuestra Constitución y en los Pactos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela.
Si partimos del concepto del Sistema Integral como que es; “...un conjunto de órganos, entidades y servicios que formulan, coordinan, integran, orientan, supervisan, avalúan y controlan las políticas, programas y acciones de interés público a nivel, nacional, estadal o municipal, destinadas a la protección y atención de todos los niños y adolescentes y establecen los medios a través de los cuales se asegura el goce efectivo de los derechos y garantías y el cumplimiento de los derechos establecidos en la Ley.
Este sistema funciona a través de un conjunto articulado de acciones intersectoriales de intereses públicos desarrolladas por entes del sector público, de carácter central o descentralizado y por entes del sector privado”.
En consecuencia si el Sistema Integral de Protección ha dotado a los Tribunales de Protección, de la competencia de decidir sobre los casos de Desacato o Disconformidad de los particulares, instituciones públicas y privadas respecto a las decisiones emanadas de los Consejos de Protección, así como la abstención de esos mismos Consejos, significa que esa interrelación articulada, coordinada establecida en el articulo 135 literal “f” representa una forma de intercontrol de los diferentes actores del sistema integral, establecido de forma tal, que cuando falla uno, el otro actúa para suplirlo en la protección debida a los niños, niñas y adolescentes, en otras palabras, el sistema funciona como una red de protección de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, no solo para eso sino coadyuvando en el cumplimiento efectivo de los objetivos de esta Ley.
Es de hacer notar que en el presente caso la Medida de Protección dictada por el Consejo de Protección de Municipio Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui, esta enmarcada dentro de las dispuestas en el artículo 126 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual reza: “...b) separación de la persona que maltrate a un niño o adolescente de su entorno...” Esta medida de protección impone una obligación de hacer, esto es, la salida del hogar del ciudadano ROGER JOSE VELASQUEZ del hogar donde viven los hermanos XXXXXXXXXX. Su objeto se agota con el simple cumplimiento de la orden impuesta por el Consejo de Protección. En términos jurídicos se puede decir que impone una obligación de cumplimiento inmediato. El articulo 296 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que los Consejos de Protección pueden dictar medidas provisionales de carácter inmediato, en este sentido prevé que: Medidas Provisionales de carácter inmediato. Dentro de las veinticuatro horas siguientes al conocimiento del hecho, el Consejo competente constatará la situación, escuchará a las partes involucradas, al niño o adolescente de ser posible, y si la urgencia del caso así lo requiere, dictará las medidas provisionales de carácter inmediato que sean necesarias para garantizar la vida, salud, integridad física y mental, así como el derecho a la educación de los niños y adolescentes. Debiéndose tener presente que estas medidas de protección de carácter inmediato están dirigidas única y exclusivamente a “garantizar la vida, salud, integridad física y mental, así como el derecho a la educación” de los niños, niñas y adolescentes. En consecuencia, no es posible aplicar medidas de protección de carácter inmediato para la protección de otros derechos o garantías.
Dictadas estas medidas de Protección, deben ser cumplidas inmediatamente, ya que su incumplimiento acarrea el Desacato establecido en el contenido del artículo 303 Ejusdem., que reza: Desacato o disconformidad con las decisiones. En caso de desacato o disconformidad con la decisión dictada por los respectivos Consejos cabe acción judicial conforme al procedimiento previsto en el Capitulo XII.
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente establece en el Artículo 7, que establece el Principio de la Prioridad Absoluta, “El Estado, la familia y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta, todos los derechos y garantías de los niños adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende: …d) Primacía de los niños y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia. Y consagrado igualmente en la Constitución Bolivariana de Venezuela, cuando en su Artículo 78 que establece: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán garantizarán y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Ley, La Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creara un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”
Además debe tomarse en cuenta el contenido del articulo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, (Interés Superior del Niño) “El interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:…d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente. Parágrafo Segundo: En aplicación del interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.” El artículo 11 (Derechos y Garantías Inherentes a la Persona Humana), “Los derechos y garantías de los niños y adolescentes consagrados en esta Ley son de carácter enunciativo. Se les reconoce, por lo tanto, todos los derechos y garantías inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en esta Ley o en el ordenamiento jurídico”. El articulo 27 (Derechos a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres), “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. El articulo 32 (Derecho a la Integridad Personal) “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a la integridad personal. Este derecho comprende la integridad física, psíquica y moral”. Y el contenido del artículo 30 que establece el DERECHO A UN NIVEL DE VIDA ADECUADA: “Todos los niños y adolescentes tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Parágrafo Tercero: Los niños y adolescentes que se encuentren disfrutando de este derecho no pudran ser privados de él, ilegal o arbitrariamente”. Derechos estos que deben ser respetados, y en este caso la integridad física y moral, porque la situación planteada, pone en peligro la integridad psíquica y moral, que se ve perjudicada, al permitir que el niño y adolescentes de autos, vivan junto a su padre y además sean agredidos por este. Permitiendo entonces lo planteado, que los niños no tengan un desarrollo integral adecuado.
Asimismo, La Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño; establece en su artículo 3: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas…los tribunales, las autoridades administrativas…, una consideración a que se atenderá será superior del niño”. El artículo 6: “Los Estados Partes reconocen que todo niño tiene derecho intrínseco a la vida. Los Estados Partes Garantizaran en la máxima medida posible, la supervivencia y el desarrollo del niño”. El articulo 24: “Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud…literales B y C”. El artículo 27: “Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño, aun nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social…”.
Es pues obligación de este Tribunal de Protección del Niño y del adolescentes la realización de todas aquellas actividades dirigidas a garantizar los derechos fundamentales de los niños y adolescentes, y mas aún habiendo acudido a estas instancias judiciales, como lo hizo en este caso el Consejo de Protección del Municipio Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui, para que se garanticen y tutelen los derechos violados.
OCTAVO:
En el presente caso, de las actuaciones administrativas que cursan en el proceso y de lo presenciado en la audiencia de juicio oral, así como las pruebas aportadas en el proceso. Y en el conocimiento que tiene esta sentenciadora sobre los aspectos fácticos planteados con relación a las agresiones mutuas de los progenitores llegando al caso de poner en peligro sus propias vidas y las de sus hijos, razón por la cual el Consejo de Protección del Municipio Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui; dicto Medida de Protección en fecha 04 de noviembre de 2004, que consistió en: "...1) se ordena al ciudadano ROGER VELASQUEZ, plenamente identificado; salir del hogar común en un lapso no mayor de 24 horas contados a partir de su notificación de la presente Medida y por un periodo de Treinta 30 días continuos. 2) Siendo que en esta Medida durante su cumplimiento pudiere afectar otros derechos igualmente legítimos de los justiciables aquí identificados se le otorga al progenitor régimen de visitas dos veces por semana y durante el tiempo que dure la medida y en horario que no entorpezca su escolaridad siempre y cuando así los jóvenes convengan. 3) Siendo que el deber de los padres de mantener y educar a sus hijos menores no se agota con la separación de estos se le impone al padre la obligación de aportar lo necesario en cuanto a este concepto implica en la medida de sus ingresos para la manutención de los hijos en comento. 4) Incontinente el padre y la madre deben acudir a un centro de Rehabilitación y prevención de personas con adicción al alcohol de cuya cita serán informados oportunamente por este despacho. 5) Todo el núcleo familiar debe ser tratado con especialistas en la materia oportunamente se girara instrucciones y la madre de manera inmediata de someterse a evaluaciones psicológica para verificar el impacto de la violencia y su idoneidad como guardadora. Quedando los niños bajo la responsabilidad y cuidado de su madre hasta tanto este consejo revise la medida es decir un mes cuando se vera si la misma se modifica o revoca siempre en meras del interés superior del niño. El tiempo de cumplimiento de esta medida será: Dentro de las 24 horas siguientes y por un lapso de treinta (30) días.” A los fines de asegurar el derecho a la integridad personal de los hermanos Velásquez Guzmán, por las constantes agresiones que han sido objetos y asegurarles el pleno y efectivo disfrute de sus derechos y garantías de conformidad a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo que respecta al Interés Superior de los niños. Medida esta que era procedente en virtud de la amenaza o violación del derecho de los hermanos XXXXXXXXXXXX, cuyos derechos debían garantizárselos, siendo en este caso competente el Consejo de Protección del Municipio Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui, para decidir con plena autonomía, que medidas aplicar y como hacerlo, ante un caso concreto de amenaza y /o violación de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. Cabe destacar además, que las Medidas de Protección son decisiones dictadas por un órgano administrativo del Poder Público Municipal, en consecuencia, son de obligatorio cumplimiento por parte de cualquiera de las personas a quienes estén dirigidas, sean éstos particulares o autoridades públicas. Son ordenes que imponen a una persona o autoridad pública la obligación de hacer o no hacer determinada conducta y su incumplimiento puede ser ejecutado forzosamente, mediante el uso de la fuerza pública, siendo su incumplimiento sin causa justificada un desacato a la autoridad, establecido en el artículo 270 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. No siendo menos cierto que la medida no fue acatada por el ciudadano ROGER JOSE VELASQUEZ, quien se limitó a no cumplirla, y hasta la presente fecha no la ha cumplido. No cabe dudas alguna a esta sentenciadora de tal situación, lo que nos conlleva irremediablemente a declarar Con Lugar la Acción de Desacato, incoada por el Consejero de Protección del Municipio Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui, Y así se decide.
Por todas las consideraciones antes expuestas, esta Sala de Juicio Nro 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones conferidas en la ley, especialmente en las contenidas en el artículo 177, parágrafo tercero de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la acción de Desacato a la Medida de Protección dictada por el Consejo de Protección del Municipio Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui, contra el ciudadano ROGER JOSE VELASQUEZ, a favor de los hermanos XXXXXXXXXXXXXX, y en consecuencia: Se acuerda:
PRIMERO: Que se de cumplimiento a lo ordenado por el Consejo de Protección del Municipio Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de noviembre de 2004, o sea la salida del hogar común del ciudadano ROGER JOSE VELASQUEZ, por un periodo de TREINTA (30) días continuos, numeral 1°, y además el cumplimiento inmediato de los numerales 2°, 3°, 4° y 5° de la referida Medida de Protección dictada.- Y así se decide.-
SEGUNDO: A los fines de que se le de estricto cumplimiento a la presente decisión, este Tribunal acuerda comisionar al Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui, para que ordene la salida del hogar común del ciudadano ROGER JOSE VELASQUEZ, ubicado en la calle Las Flores N° 53 de la ciudad de Cantaura, por un periodo de TREINTA (30) días, tal como fue acordado por el Consejo de Protección del Municipio Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui, y en caso necesario le de cumplimiento a la medida a través de la Fuerza Publica.-
TERCERO: Se acuerda realizar inspecciones periódicas en el tiempo y hora no precisados, para verificar que se haya dado estricto cumplimiento a lo decidido por este Tribunal, comisionándose para ello a los Consejeros de Protección del Municipio Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui, debiendo estos informar a este Tribunal sobre el cumplimiento de esta medida. Y así se decide.-
CUARTO: Tomando en cuenta el Incumplimiento a la Medida de Protección dictada por el Consejo de Protección del Municipio Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui, se acuerda imponer al ciudadano ROGER JOSE VELASQUEZ, la medida de DESACATO JUDICIAL, prevista y sancionada en el artículo 270 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se remite copias certificadas del presente procedimiento a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a los fines de que proceda a dar inicio al procedimiento penal respectivo, contra el ciudadano ROGER JOSE VELASQUEZ.- Líbrese oficio. Y así se decide.-
QUINTO: Se advierte a las partes que de conformidad con el artículo 327 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente podrán apelar de esta decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nro 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los tres (03) días del mes de agosto del año Dos Mil seis (2006).- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nro. 01.
DRA. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA Acc.
Abg. HAIDEE ROMERO FLORES.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
LA SECRETARIA Acc.
Abg. HAIDEE ROMERO FLORES.
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