REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de agosto de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-S-2006-002042

Vista la solicitud presentada por la ciudadana VANESSA AURORA ROJAS BAPTISTA, venezolana, mayor de edad, cónyuge, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.320.277, asistida por la Abogado en ejercicio MARIA FUENTES., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.696, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil mediante la cual solicita, se cite por medio de boleta al ciudadano JOSE LUIS BARRIOS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, cónyuge, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.279.545. Quien se dio por citado en fecha 29-06-06. Consignándose la respectiva boleta por la Alguacil, asignada a este Tribunal, ciudadana LISANDRA FUENTES, en fecha 29-06-06. El ciudadano JOSE LUIS BARRIOS MARTINEZ, compareció por ante este Despacho, en fecha 04-07-06, manifestando estar de acuerdo la solicitud de Divorcio 185-A. Folio N° 27, y asimismo se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha Quince (15) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), estableciendo el domicilio conyugal en la Avenida Juan de Urpin, Casa N° 20-82, Municipio Bolívar, Barcelona, Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon Una (01) hija, de nombre XXXXXXXXXXXXXXX.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha Veintiuno (21) de Abril de 2006, se libró boleta de notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha Dieciocho (18) de Julio de 2006, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges, ciudadanos VANESSA AURORA ROJAS BAPTISTA y JOSE LUIS BARRIOS MARTINEZ, contrajeron matrimonio civil el Quince (15) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), separándose en el mes de Marzo de Dos Mil (2000), por lo que estando separados de hecho por más de Cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos VANESSA AURORA ROJAS BAPTISTA y JOSE LUIS BARRIOS MARTINEZ, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hija XXXXXXXXXXXXX, el Tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de la niña HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: PRIMERO: En lo que respecta a la GUARDA y CUSTODIA de la menor: XXXXXXXXXX, la misma es ejercida por la madre VANESSA AURORA ROJAS, como de hecho la ha venido ejerciendo la madre de la menor. SEGUNDO: En lo que respecta a la PATRIA POTESTAD de la menor y única hija, XXXXXXXXXXX, la misma ha venido siendo ejercida de manera conjunta por ambos padres. TERCERO: En lo que respecta a la PENSION de ALIMENTOS, el padre ciudadano JOSE LUIS BARRIOS MARTINEZ, en forma responsable y consecuente ha venido suministrando una asignación de acuerdo a sus posibilidades que oscilan entre CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 460.000,00) MENSUALES. En lo que respecta a vestido, educación, atención medica, requerida por la menor, serán sufragados por ambos progenitores de mutuo acuerdo y como se ha venido ejerciendo. CUARTO: En cuanto al REGIMEN de VISITAS, a sido amplio, ambos cónyuges de mutuo y común acuerdo, establecen en lo que respecta a las vacaciones, las mismas son y serán compartidas de manera alterna por los padres de la menor, y el resto de los fines de semana previamente acordado, como se viene realizando. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 07 de Agosto de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL. SALA Nº 01.


Abg. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.
LA SECRETARIA ACC,


Abg. HAIDEE ROMERO FLORES.
En la misma fecha siendo las once (11.00 a.m.) de la mañana de dicto y público Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA ACC,


Abg. HAIDEE ROMERO FLORES.



SSFC/LETICIA C.