REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de agosto de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-S-2006-003468
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos RAMON ALBERTO PRADO PEREZ y CARMEN GUEVARA MONGUA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.248.346 y V-8.225.781, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio NOELIA QUIARO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.431, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha veintiocho (28) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), estableciendo el domicilio conyugal en la Avenida El ejercito, Urbanización El Ingenio, Quinta Mil Sueños, Municipio Bolívar, Barcelona del Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre XXXXXXXXXXXXX.-
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha veintidós (22) de junio de 2006, se libró boleta de notificación a la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha dieciocho (18) de Julio de 2006, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos RAMON ALBERTO PRADO PEREZ y CARMEN GUEVARA MONGUA, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha veintiocho (28) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), por lo que estando separados de hecho por mas de cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos RAMON ALBERTO PRADO PEREZ y CARMEN GUEVARA MONGUA plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos, con respecto a su hijo el niño XXXXXXXXXXXXXXX, el Tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de los niños HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: PRIMERA: GUARDA Y CUSTODIA: La madre desde la separación ha tenido la Guarda y Custodia de su menor hijo XXXXXXXXXXXX.- SEGUNDA: PENSION DE ALIMENTOS: El padre ha estado entregando a la madre como pensión alimentaría para su menor hijo la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) mensuales como pensión de alimentos que será entregada a su madre la ciudadana CARMEN ROSA GUEVARA MONGUA,. Así mismo cancelará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos correspondientes a vestidos, útiles escolares, medicinas y en fin cualquier otra necesidad que tenga su hijo menor. Esta Pensión será revisada anualmente y será aumentada. De acuerdo al índice de inflación que establece el Banco Central de Venezuela para el momento de su revisión.- TERCERA: REGIMEN DE VISITAS: El padre ha estado visitando a su menor hijo desde la separación en el domicilio de la madre, siendo estas visitas cualquier día de la semana, días feriados, previa notificación a la madre, en cuanto a los días de carnavales son pasados con su madre y los días de semana santa con su padre. En cuanto los días de navidad son pasados con su padre, los días de año nuevo con su madre, mientras que las vacaciones escolares son pasadas de forma alterna. El padre podrá visitar a su hijo cualquier día de la semana, los días feriados previa notificación a la madre. Así mismo el padre podrá disfrutar en compañía de su hijos los días domingo, dos veces alternado al mes, pero siempre llevándolo a dormir al domicilio de su madre. En cuanto a la semana santa y carnavales serán alternados, lo mismo con navidad, año nuevo y reyes, hasta cumplir la mayoría de edad. En cuanto a las vacaciones escolares, pasara 15 días con la madre y 15 días con el padre.- CUARTO: LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL: En cuanto a la comunidad Conyugal, expresamente manifestamos que no existen bienes que liquidar.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, siete (07) de Agosto de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nº 01

Dra. SANTA SUSANA FIGUERA.

LA SECRETARIA ACC,

Abg. HAIDEE ROMERO FLORES

En la misma fecha siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.) se dictó y se publicó sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.

LA SECRETARIA ACC,

Abg. HAIDEE ROMERO FLORES