REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de agosto de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : BP02-S-2006-003476
SENTENCIA DIVROCIO 185-A.
Vista la anterior Solicitud presentada por los Ciudadanos CARLOS ALFREDO PERFECTO Y YADECSY DE JESUS MEDINA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, hábil civilmente, titulares de las cédulas de identidad V-8.247-623 y V-8.231.827, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio LEONARDO PADRINO RENAUD, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.3.315, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A, del Código Civil, mediante la cual solicita se declare la disolución del vínculo Matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (5) años. Anexaron a la solicitud acta de matrimonio y partidas de nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio. y documento del inmueble (Folios 01-09).
Esta Sala de Juicio N°.02, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Naricual, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha Veintiocho (28) de Marzo de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1.987), de esa unión procrearon Dos (02) hijos de nombres: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y fijaron su domicilio conyugal En la Calle Indio Mara, Casa N° 28-C, Barrio Campo Claro, Barcelona, Estado Anzoátegui, posteriormente se mudaron para la Calle Brisas del Mar, Casa N° 60, Barrio Campo Claro, Barcelona, Estado Anzoátegui.-
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A, del Código Civil, en fecha Veintiséis (26) de Junio de 2006, ésta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, le dio entrada y Insto a la parte interesada a dar cumplimiento al Articulo 351 y 453 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 28-06-2006, se recibió escrito suscrito por los ciudadanos CARLOS ALFREDO PERFECTO Y YADECSY DE JESUS MEDINA MARTINEZ, asistidos por el Abogado en ejercicio LEONARDO PADRINO, corrigiendo las omisiones, en fecha Cuatro (04) de Julio de 2006, ésta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, dándose por notificada en fecha dieciocho (18) de Julio de 2006, y en fecha diecinueve del mismo mes y año el Alguacil consignó la respectiva Boleta, mediante escrito de la misma fecha la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico, objetó la presente solicitud. (Folios 11-20).
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges CARLOS ALFREDO PERFECTO Y YADECSY DE JESUS MEDINA MARTINEZ, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Naricual, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha Veintiocho (28) de Marzo de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1.987), separándose de hecho a partir del mes de Mayo de mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen. En cuanto a la opinión de Fiscalía, a que los solicitantes no dieron cumplimiento con los requisitos establecidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ésta Sentenciadora no comparte la opinión Fiscal al respecto ya que los solicitantes en su escrito recorrección a la solicitud manifiestan "...que durante el tiempo que hemos estado separados la Guarda y Custodia de la Adolescente (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) será ejercida por el ciudadano CARLOS ALFREDO PERFECTO, dado que este ejerce sobre ella la custodia , la asistencia material, corriendo con todos los gastos de la precitada adolescente, de alimentación, vestido, educación, vigilancia y dándole la debida orientación moral y la pensión de alimentos el padre ciudadano CARLOS ALFREDO PERFECTO MEDINA pasara la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,oo) mensuales o sea OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs- 87.500,oo) semanales. y el régimen de visitas ambos padres, han tenido el mas amplio régimen de visitas en relación con sus hijos ..", dando cumplimiento al referido artículo.
Y los formalismos no pueden trabar la buena marcha del procedimiento según los principios de interpretación de la normativa procesal contenida en la ley que requiere la materia, articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, literal “b". Y ASI SE DECIDE.
Por lo anteriormente expuesto y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala N°.02 de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con las previsiones establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos CARLOS ALFREDO PERFECTO Y YADECSY DE JESUS MEDINA MARTINEZ, y en consecuencia declara disuelto el vinculo matrimonial que los une.
Con respecto a su hija la adolescente(Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ésta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Uso de sus Atribuciones Legales, tomando en cuenta el Interés Superior Contenido en el artículo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños y Adolescentes, HOMOLOGA, el convenio suscrito por ambos padres en dicha solicitud de Divorcio en lo que respecta a los siguientes puntos:
PRIMERA: la Guarda y Custodia de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) será ejercida por el ciudadano CARLOS ALFREDO PERFECTO, dado que este ejerce sobre ella la custodia , la asistencia material, corriendo con todos los gastos de la precitada adolescente, de alimentación, vestido, educación, vigilancia y dándole la debida orientación moral
SEGUNDA: En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre ciudadano CARLOS ALFREDO PERFECTO MEDINA pasara la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,oo) mensuales o sea OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs- 87.500,oo) semanales.- Y ASI SE DECIDE.
TERCERA: En cuanto al REGIMEN DE VISITAS, ambos padres, han tenido el mas amplio régimen de visitas en relación con sus hijos.-. Y ASI SE DECIDE.
CUARTA: El Tribunal homologa la cesión a que hacen referencia los cónyuges ciudadanos CARLOS ALFREDO PERFECTO Y YADECSY DE JESUS MEDINA MARTINEZ, plenamente identificados en autos, de ceder a sus hijos (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) un casa ubicada en la Calle Brisas del Mar, Casa N° 60, Barrio Campo Claro, Barcelona Estado Anzoátegui,, la cual esta comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas y demás especificaciones constan en la copia original debidamente autenticada por ante la Notaria Pública de Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 07 de Mayo de 1993,, quedando anotado bajo el N° 01, Tomo 54 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, en el año 1993, reservándose el usufructo del mismo de por vida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, que establece.."El tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección de niños y adolescentes". En consecuencia, ofíciese lo conducente al Notaria Pública de Barcelona del Estado Anzoátegui, a los fines que se le coloque la correspondiente nota marginal sobre el compromiso de cesión que han hecho los padres de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) con la debida reserva del usufructo.- Y ASI SE DECIDE.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los siete (07) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Seis. (2006).
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N°.02.
DRA ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD/crc.-.
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