REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de agosto de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP02-S-2006-003672
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos WILLIAN JOEL MARTINEZ y NOEMI COROMOTO ROMAN MIRANDA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.569.302 y 9.587.648, respectivamente, asistidos por la abogado en ejercicio ELKA MARCANO R; inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.226, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Alcaldía del Municipio Falcón del Estado Falcón, en fecha Veinticinco (25) de Junio de mil novecientos Ochenta y dos (1982), estableciendo el domicilio conyugal en la Calle Libertad S/N, Barrio Guamachito, Barcelona, Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres XXXXXXXXXXXXXX.-
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha seis (06) de Julio del 2006, se libró boleta de notificación a la Fiscal Décimo Quinto Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha dieciocho (18) de Julio de 2006, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos WILLIAN JOEL JIMENEZ y NOEMI COROMOTO ROMAN, contrajeron matrimonio civil el veinticinco (25) de Junio de mil novecientos Ochenta y dos (1982), separándose desde el mes de Septiembre del año dos mil (2.000), por lo que estando separados de hecho por mas de Cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos WILLIAN JOEL JIMENEZ y NOEMI COROMOTO ROMAN MIRANDA, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hija la adolescente XXXXXXXXXXX, el Tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de la adolescente XXXXXXXXXXXX, HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: A fin de dar cumplimiento a los establecido en los Artículos 359 y sus respectivas disposiciones legales de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, manifestamos a este Tribunal que la PATRIA Potestad viene siendo compartida por ambos padres y la Guarda y custodia ha sido ejercido por la madre y seguirá siendo ejercida por la misma. De acuerdo con el régimen de Visitas de conformidad con el Artículo 387 de la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, se establece lo suficientemente amplio para que el cónyuge WILLIAN JOEL JIMENEZ, de común y mutuo acuerdo en procura del bienestar de la Adolescente quienes objeto de nuestra atención para que pueda visitar a su hija, siempre y cuando no interfiera en sus horas de descanso y actividades escolares. Asimismo el padre buscaba a sui menor hija los días sábado en horas de la mañana y la regresaba el día domingo en horas de la tarde y los días festivos, las festividades de Carnaval Y Semana Santa serán alternativas y continuaran de la misma manera, con relación a las Fiestas Decembrinas, los días 24, 25 y 31 y 01 de Enero serán de manera alternativa y continuara de igual forma. De igual manera el Padre WILLIAN JOEL JIMENEZ, antes identificado, entregaba personalmente a la madre de la menor, NOEMI COROMOTO ROMAN MIRANDA, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL EXACTOS BOLIVARES (Bs. 350.000.00) por Pensión Alimenticia, es decir Ochenta y siete Mil quinientos Bolívares (Bs. 87.500.00) Semanales, lo cual continuara realizando a menos que haya objeción por parte de este Juzgado todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente. Asimismo convienen ambos cónyuges que el padre WILLIAN JOEL JIMENEZ, asumirá como lo ha hecho hasta la presente fecha los gastos inherentes a la Adolescente tales como: Comida, vestidos, calzados, gastos médicos, odontológicas, útiles escolares y en fin todo lo que requieran los niños. En cuanto a los gastos de Educación que Comprenden: inscripción, mensualidades y útiles escolares, serán cancelados por el padre en su totalidad. El padre se compromete a entregar a la madre en los meses de Agosto, Diciembre y fechas extras, una cantidad que sea suficiente para cubrir las necesidades de su hija, asimismo en cuanto a los gastos médicos serán cubiertos por el padre de acuerdo con la necesidad de la misma.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los siete (07) días del mes de Agosto del 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL SALA Nº 01.

Abog. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.

LA SECRETARIA ACC.

Abg. HAIDEE ROMERO FLORES.
En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10: 00 a.m) de la tarde se dicto y publico sentencia. Conste.
LA SECRETARIA ACC.

Abog. HAIDEE ROMERO FLORES