REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de agosto de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP02-S-2006-003696
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos FREDDY RAFAEL OLIVEROS HURTADO y NURYS CRISTINA ALMANZA DELGADO, mayores de edad, venezolanos, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.201.596 y V-5.192.744, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ODAY RODRIGUEZ GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.141, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha quince (15) de agosto del año mil novecientos ochenta y cinco (1985), y de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres CRISTHIANS ENRIQUE y DANIEL JESUS OLIVEROS ALMANZA, de veinte (20) y trece (13) años de edad.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha 04 de julio del 2006, se libró boleta de notificación a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha 18 de julio del 2006, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos FREDDY RAFAEL OLIVEROS HURTADO y NURYS CRISTINA ALMANZA DELGADO, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha quince (15) de agosto del año mil novecientos ochenta y cinco (1985), separándose en el mes de noviembre del año mil novecientos noventa y cinco (1995), por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos FREDDY RAFAEL OLIVEROS HURTADO y NURYS CRISTINA ALMANZA DELGADO, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a sus hijos de nombres CRISTHIANS ENRIQUE y DANIEL JESUS OLIVEROS ALMANZA, de veinte (20) y trece (13) años de edad; el Tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del adolescente de autos, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos:
PRIMERO: Nuestro menor hijo identificado up supra, habido en el matrimonio, queda hasta cumplir su mayoría de edad, bajo la Guarda y Custodia de su madre NURYS CRISTINA ALMANZA DELGADO. La Patria Potestad, seguirá siendo ejercida por ambos padres.
SEGUNDO: El padre FREDDY RAFAEL OLIVEROS HURTADO, se compromete mensualmente a entregar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo), para gastos de comida, cantidad esta que se aumentara anualmente. Asimismo, en el mes de agosto comprara en su totalidad útiles y uniformes escolares de ambos hijos. Adicionalmente velará por otros gastos necesarios para ellos, tales como: cancelar la matricula escolar de su menor hijo DANIEL JESUS OLIVEROS ALMANZA, quien estudia en una institución privada la Unidad Educativa Maria Francia; y a mantener al día una póliza de seguro médico, la recreación y el vestuario.-
TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas continuara siendo amplio, siempre que no intervenga con las horas de sueño y de estudio de los hijos. En cuanto a vacaciones y paseos, se establecerán de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de nuestros hijos.-
CUARTO: Ratificamos que durante nuestra unión matrimonial no adquirimos bien alguno.-
QUINTO: La cónyuge NURYS CRISTINA ALMANZA DELGADO presta servicios en la Escuela Unidad Educativa Boyacá I como educadora desde el año 1981 hasta la presente fecha, como quiera que al cónyuge le corresponde el cincuenta por ciento (50%) sobre las prestaciones sociales que pudiera tener, el cónyuge declara ceder su cuota parte a la cónyuge. Por lo que en el futuro nada tendrán los cónyuges que reclamarse por este concepto.- Y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 07 de julio del 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL. SALA Nº 01

ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA.
La Secretaria

Abog. HAIDEE ROMERO FLORES

En la misma fecha se dictó y se publicó sentencia. Conste.

La Secretaria

Abog. HAIDEE ROMERO FLORES