REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de agosto de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP02-S-2006-003712
Vista la anterior solicitud que corre por cabeza del presente expediente, inscrita y presentada por los ciudadanos ALEXANDER RAFAEL LUNA VELASQUEZ y MIREYA DEL VALLE BETANCOURT ROMERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-13.936.102 y V-17.235.169, respectivamente, domiciliados en el Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio LEOPOLDO ANTONIO ROSAS RODRIGUEZ y GERARDO F. HERNANDEZ ANDARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 82.296 y 81.736, respectivamente, anexando a la solicitud Acta de Matrimonio y Partidas de Nacimiento de sus hijos (folios 2 al 4), fundamentado en las previsiones de los Artículos 185-A y 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual solicitan se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por mas de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
Primero: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha: 09 de Junio de 1998, por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y fijaron su domicilio conyugal en la calle Las Garzas, casa N° 57, Barrio Las Delicias, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y de esta unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Segundo: Esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha diez (10) del mes de Julio del año 2006, conforme al Procedimiento establecido en el artículo 185-A, del Código Civil, este Tribunal admitió la solicitud, ordenándose la notificación a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Librándose la boleta correspondiente, tal y como se desprende de autos, la cual se dio por notificada en fecha dieciocho (18) de Julio de 2006, y en fecha diecinueve (19) del mismo mes y año, mediante escrito manifestó que opina no tener objeción que hacer al presente procedimiento, en virtud de encontrarse llenos todos los extremos exigidos por la Ley.
Este Tribunal que la petición de los Cónyuges esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el mes de Febrero del año 2001, han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cual resulta Incontrovertible e Indiscutible por la Mutua manifestación de Voluntad que ellos hacen.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los Cónyuges ALEXANDER RAFAEL LUNA VELASQUEZ y MIREYA DEL VALLE BETANCOURT ROMERO, contrajeron Matrimonio Civil el día nueve (09) de Junio de 1998, y habiéndose separado desde el mes de Febrero del año 2001, por lo que estando separados de hecho más de cinco (05) años y habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en Petición de los Cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ALEXANDER RAFAEL LUNA VELASQUEZ y MIREYA DEL VALLE BETANCOURT ROMERO, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos antes referidos, con los que respecta a sus hijos los niños (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), respectivamente, Esta Sala de Juicio Nº 02, en Uso de sus Atribuciones Legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de Obligatorio Cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para Asegurar su Desarrollo Integral, así como el Disfrute Pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías, Artículo N° 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según lo dispuesto en el artículo 261 del Código Civil, en concordancia con el 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: La Guarda y Custodia, será ejercida por la Madre, ciudadana MIREYA DEL VALLE BETANCOURT ROMERO.-
TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas, el padre ciudadano ALEXANDER RAFAEL LUNA VELASQUEZ, podrá visitar a sus hijos cuando lo desee, siempre que no interrumpa sus labores escolares. Igualmente, ambos padres compartirán con sus hijos equitativamente en lapso de tiempo iguales, a fin de que los mismos puedan compartir con ambos. Esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del niño y del adolescente, en cuanto a lo atinente al Régimen de Visitas; y tomando en cuenta el Interés Superior del niño y del adolescente, contenido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes y a los fines de asegurar el desarrollo integral, así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías, consagrados en el Artículo 27 de la referida Ley, referente al Derecho del niño a mantener las relaciones personales, regulares y permanentes, así como el contacto directo con su padre, y para evitar futuras controversias, sin menoscabo al régimen que puedan establecer los padres de común y amistoso acuerdo. Fija un Régimen de Visitas, en el cual el padre podrá visitar a sus hijos todos los fines de semana, los Carnavales con la madre y Semana Santa con el padre, la mitad de las Vacaciones de Diciembre, Navidad con la madre, año nuevo con el padre y el año siguiente en forma alterna. El cumpleaños y día de la madre con la madre. El cumpleaños y día del padre con el padre y la mitad de las Vacaciones Escolares, comenzando con el padre.- Y ASI SE DECIDE.-
CUARTO: El padre ciudadano ALEXANDER RAFAEL LUNA VELASQUEZ, se compromete a seguir suministrando a sus hijos la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, o la tercera parte de su sueldo, por concepto de obligación alimentaría, y lo cual será aumentada de acuerdo a sus posibilidades. Igualmente continuará contribuyendo con los gastos de útiles escolares, vestidos y los gastos médicos necesarios. Esta Sala de Juicio N° 02, considera necesario reglamentar esta Obligación Alimentaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al Interés Superior del Niño, en el sentido de que esta cantidad será aumentada anualmente, automáticamente, en tanto aumenten los Ingresos personales del padre y las necesidades de sus hijos, tomándose como base los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Liquídese la comunidad conyugal.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los siete (07) días del mes de Agosto del año Dos Mil Seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO Nº 02.-


DRA. ANA JACINTA DURAN.-


LA SECRETARIA.-
ABOG. MELISSA AZOCAR.-

En esta misma fecha siendo la una y cincuenta de la tarde (1:50pm), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.





LA SECRETARIA.-
ABOG. MELISSA AZOCAR.-





AJD/lba.-