REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de Agosto de dos mil seis.
196º y 147º
ASUNTO: BP02-S-2006-004268.
Por recibida la presente solicitud de COLOCACION FAMILIAR, presentada los ciudadanos ANERVIS RIVAS, WILLIAM BARRIOS y JONNI CHECA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-12.269.649, V-12.979.539 y V-8.993.736, respectivamente, en su condición de Consejeros titulares de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Peñalver, Estado Anzoátegui, a favor de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), mediante la cual solicitan se acuerde la GUARDA TEMPORAL de la referida niña, a favor de la ciudadana AGUANA MORELIA TRINIDAD, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.954.811, de este domicilio. Désele entrada y anótese en los libros respectivos. Vistos los anexos que acompañan la presente solicitud y leído sus particulares en consecuencia esta Sala de Juicio N° 02, por cuanto se evidencia que la presente tiene por objeto otorgar la COLOCACIÓN FAMILIAR TEMPORAL, en este caso de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ya identificada, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho se requiere por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbre y a ninguna disposición expresa de la Ley, y siendo este el órgano jurisdiccional competente para conocer de dicha solicitud de conformidad con lo establecido en el literal “E” del parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Artículos 452 y 453 de la mencionada Ley, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal virtud se ordena citar a la ciudadana ANA MARIA TORRES ORIBUEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.451.812, domiciliada en: Caserío Boca de Guaribe, Clarines, Municipio Bruzual, Estado Anzoátegui, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal al quinto (5to) día de despacho siguiente a su citación, más un (01) día que se le concede como termino de distancia, a los fines de dar contestación a la presente demanda de Colocación Familiar, Líbrese compulsa con ordene de comparecencia, advirtiéndoles a las partes que deberá reconocer como ciertos los hechos uno a uno, admitirlos con variantes o modificaciones o rechazarlos uno a uno, so pena de tenerlo como ciertos, además deberá señalar la o las pruebas en que fundamenta su oposición, así como también deberá contener los requisitos del Articulo 455 ejusdem. Se le advierte a las partes que en la misma oportunidad se verificara un Acto Conciliatorio a las diez y treinta de la mañana (10:30a.m) y el acto de contestación será entre las ocho y treinta minutos de la mañana y las tres y treinta minutos de la tarde. Asimismo, se acuerda la realización de sendos informes sociales en los hogares de las ciudadanas ANA MARIA TORRES y MORELIA TRINIDAD AGUANA, plenamente identificadas, respectivamente, así como la práctica de evaluaciones psicológicas, comisionándose para tal fin al Equipo Técnico de este Tribunal. Asimismo se ordena la notificación de la ciudadana Fiscal Undécimo del Ministerio Público del inicio de la presente solicitud. Igualmente se ordena oficiar a los Miembros del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, Municipio Fernando de Peñalver y Píritu, Estado Anzoátegui, a fin de que remita copia certificada del expediente administrativo relacionado a la presente solicitud. Líbrese oficios respectivos.
LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO Nº 02.

DRA. ANA JACINTA DURAN.

LA SECRETARIA.

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.


LA SECRETARIA.

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.

AJD/ ZG.