REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de agosto de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP02-S-2006-004310

Por recibida la presente solicitud de HOMOLOGACIÒN DE OBLIGACION ALIMENTARIA, propuesta por la defensoria del Niño y del Adolescente Parroquia San Cristóbal Municipio Simón Bolívar Abogado: DANIEL CARPIO DRAEGERT, actuando en representación de la Niña: XXXXXXXXXXXX, quien es hija de los ciudadanos: EDDY JOSE ARREAZA TABARE y CARLINA CONTRERAS, ambos mayores de edad, Venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad Nº V- 8.297.585 y V- 14.617.950, respectivamente, junto con los recaudos que ella se mencionan, todo constante de cuatro (04) folios útiles.- Désele entrada. En consecuencia se ADMITE por cuanto a lugar en derecho y no es contraria a las buenas costumbres y a ninguna Disposición expresada de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes después de ser orientados por el Defensor de Protección quedando de acuerdo en la siguientes manera: "PRIMERO: EDDY JOSE ARREAZA TABARE, (PADRE) me comprometo a cancelar por concepto de sustento un monto de: DOSCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUAL (Bs.200.000.00) QUINCENALES a partir del día 30 DE Junio del año dos mil seis (2.006) tomando en cuenta la necesidad e interés del niño o del Adolescente y la capacidad económica del Obligado, especificado en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), los cuales serán entregados a la ciudadana CARLINA CONTRERAS, madre de lo(s) niño(s). SEGUNDO: Ambas partes se comprometen a darles a su hijo una bonificación navideña en especies el cual comprende: ropa, calzados, y habitación, de igual forma por concepto de educación: útiles escolares y medicinas en su oportunidad. TERCERO: CARLINA CONTRERAS (MADRE), me comprometo a cubrir el (50%) del contenido establecido en los artículos 365 y 366 de esta ley orgánica de Obligación Alimentaría. CUARTO: El padre se compromete a un incremento del 10% anual del monto de la obligación alimentaría. QUINTO: El presente convenio se realiza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente.-
En consecuencia, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 01 en Uso de sus Atribuciones legales conferidas en el Articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en Interés Superior de la Niña: XXXXXXXXXX, de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la citada Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños o adolescente para asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías HOMOLOGA, por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio. Se le advierte a las partes de incurrir en los supuestos establecidos en los Artículos 245 „EJUSDEM“, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el Articulo 270 por incumplir la acción de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público. Expídase por secretaria dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguesela a ambas partes a los fines legales consiguientes.- Asimismo se ordena devolver los documentos originales consignados en la presente solicitud, dejándose copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Igualmente se ordena el cierre y archivo del presente expediente y su remisión al archivo judicial, de este Estado, para su archivo definitivo. Cúmplase.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL SALA Nº 01,



ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.-


LA SECRETARIA Acc,

ABOG. HAIDEE ROMERO FLORES

En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.-

LA SECRETARIA Acc,

ABOG. HAIDEE ROMERO FLORES