REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANACO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.


SENTENCIA: DEFINITIVA

DEMANDANTE: YUMILA RODRIGUEZ DE ALCALA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.472.779, domiciliada en Anaco, Estado Anzoátegui.

APODERADOS: Dres. Luis León Gerardino y Luis Adolfo León Salazar,
Abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad No. 4.499.518 y 14.308.712 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.164 y 103.868 en el mismo orden.

DOMICILIO PROCESAL: Avenida Mérida No. 9-154 Anaco Edo. Anzoátegui.

DEMANDADO: ERIKA TORCAT, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.789.317, domiciliada en la ciudad de Anaco Estado Anzoátegui.

DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYO.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE

Se inicia la presente causa por demanda incoada por la ciudadana YUMILA RODRIGUEZ DE ALCALA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.472.779, domiciliada en la ciudad de Anaco Municipio Autónomo del Estado Anzoátegui, asistida por el profesional del derecho LUIS LEON GERARDINO, titular de las Cédula de Identidad No. 4.499.518 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.164 en contra de la ciudadana ERIKA TORCAT, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 13.789.317 y de este domicilio.

Señala la demandante en su libelo de demanda que de la comunidad conyugal que mantiene con su legítimo cónyuge, Pedro Alcalá Marín, es propietaria de un Inmueble (Apartamento), ubicado en el Edificio Marín, al final de la avenida Miranda signado bajo el No. 01 de esta ciudad de Anaco Municipio Autónomo Anaco del Estado Anzoátegui, enclavada en un parcela de terreno propiedad de nuestra comunidad conyugal, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con línea de 23,30 metros y 04 metros con sesenta centímetros, con terrenos que son o fueron de la Sucesión de Rogelio Hernández; SUR: Con línea de 17,30 metros y Av. Miranda que es su frente, ESTE: Con línea de 67,20 Mts y casa que es o fue de Alvaro Pratt y OESTE: Con línea de 23,30 Mts. y 4,60 Mts., con bienhechurias que son o fueron de Eleazar Roldan. Igualmente señala la accionante que dio en calidad de arrendamiento el Inmueble por tiempo indeterminado por contrato de arrendamiento verbal y con un canon de arrendamiento de Bs. 380.000,oo mensuales, a la ciudadana ERIKA TORCAT, que la referida inquilina antes identificada, fue una irregular cumplidora en el pago de los cánones arrendaticios, irregularidad que se convirtió en insolvencia absoluta a partir del mes de Marzo del presente año 2006, cuando se negó a cancelar ese mes alegando que desocuparía el inmueble en cualquier momento, situación esta que se ha prolongado hasta los actuales momentos sin que haya desocupado dicho inmueble y sin cancelar los cánones de arrendamientos correspondiente a los meses de Marzo, Abril y Mayo y lo transcurrido del mes de junio, los cuales suman un total de 3 meses a razón Bs. 380.000,oo, hacen un total de Bs. 1.140.000,oo y que vanas e infructuosas han sido las diligencias tendientes a que la referida inquilina cumpla con lo convenido de pagar los cánones de arrendamientos o en su defecto desocupar el inmueble.

Solicita la accionante con fundamento en los hechos narrados y las normas jurídicas transcritas que la ciudadana ERIKA TORCAT, anteriormente identificada, convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en: a) Desocupar el inmueble anteriormente identificado, por falta de pago y hacerle la entrega material del mismo; b) El pago de las costas procesales de esta demanda, las cuales deben ser estimadas prudencialmente por el Tribunal, c)La cancelación de la cantidad de Bs. 1.140.000,oo, que es el monto que se le adeuda, por conceptos de cánones de arrendamientos no cancelados, correspondiente a los meses de Marzo, Abril y Mayo del año 2006. Finalmente solicita se decrete y ordene ejecutar Medida de Secuestro sobre el inmueble antes identificado.

La presente demanda fue admitida en fecha 22 de Junio de 2006, en donde se ordena sea citada la demandada para que comparezca ante este despacho al segundo día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda. En fecha 07 de Julio de 2006, la ciudadana ERIKA TORCAT, fue debidamente citada por el Alguacil de este Despacho, lo cual se evidencia en el folio (08) de este expediente. La contestación de la demanda debió realizarse al segundo día de despacho siguiente a su citación y a la cual no acudió la demandada en su debida oportunidad. Al folio (9) cursa poder Apud Acta otorgado por la ciudadana Yumila Rodríguez de Alcalá a los Dres. Luis León Gerardino y Luis Adolfo León Salazar. Al folio (10) cursa escrito de promoción de pruebas suscrito por la parte actora. Al folio (11) cursa auto del Tribunal admitiendo las pruebas promovidas por la accionante.

Estando este Tribunal en el lapso legal para decidir la presente causa pasa a hacerlo, no sin antes hacer las siguientes consideraciones:

Observa este juzgador, que la parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente, lo que la coloca en una presunción Iuris Tantum de Confesión Ficta y en la etapa probatoria no promovió ningún género de prueba, por lo cual incurrió en la Confesión Ficta a que se refiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y tal como lo establece el artículo 887 ejusdem, sanción a la que se hace acreedor el demandado contumaz por disposición establecida en el mencionado artículo 362 eiusdem, y por cuanto en la etapa probatoria el demandado no aportó al juicio prueba alguna que la beneficiara y que orientara a demostrar la falsedad o inexistencia de los hechos alegados en la demanda por la parte demandante. Por lo que indudablemente debe tenérsele por confeso en todas las afirmaciones de la parte demandante.

En este sentido, la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 1.568, con ponencia de la Magistrado Hildegard Rondón de Sansó, sentó el siguiente criterio:
“… que en efecto el artículo 362 ejusdem, señala que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado en ese texto normativo, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante y nada probare que le favorezca. En tal sentido, la Confesión Ficta procede solo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere probado algo que le favorezca dentro del lapso de la Ley. Requiere además el Código que la petición del demandante no fuere contraria a derecho. En otras palabras, la confesión, no se produce por el simple hecho de omitir dar contestación a la demanda, sino que se requiere de la falta de prueba de ese “algo que le favorezca” al demandado contumaz. No obstante, para la Sala el probar algo que le favorezca al demandado contumaz, significa la demostración de la inexistencia, falsedad o imprecisión de los hechos narrados en el libelo de la demanda…”

En tal sentido, es bueno aclarar que las partes tienen la obligación de probar sus respectivos alegatos, esto se desprende de la norma adjetiva que establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obra debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

De igual manera, el Código Civil en su artículo 1.354 establece:
“Quien pide la ejecución de la obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”.

En este sentido el artículo 254 C.P.C, establece:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella”.

De lo que se deduce que contestar la demanda y la relación del Juez con las medios de prueba aportados en el proceso debe ser la más estrecha o vinculante que pueda darse, tanto más completa y plena será su convicción acerca de la verdad o falsedad de los hechos que se trata de probar y consecuencialmente la credibilidad de la prueba.

En este orden de idea, el artículo 12 del C.P.C establece:
“Los Jueces tendrán por norte la verdad de sus actos que procuraran conocer en los límites de su oficio… deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos no alegados ni probados”.

De lo anterior se infiere que probar es esencial al resultado de la litis y debe entenderse como tal, la necesidad del empleo de todos los medios de que pueda hacer uso el litigante, taxativamente señalados en la Ley para llevar el ánimo del juzgador la certeza o veracidad del hecho alegado.
Se quiere señalar con ello, que la parte accionada no probó nada que le favoreciera y no hizo uso del conjunto de medios probatorios existentes en nuestro ordenamiento jurídico vigente, para desvirtuar las pretensiones del accionante en consecuencia, forzoso es para este Tribunal declarar con lugar la presente demanda. Y así se decide.

DECISION

Por las razones que anteceden este Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente demanda incoada por la ciudadana YUMILA RODRIGUEZ DE ALCALA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad No. 5.472.779, asistida por el profesional del derecho Luis León Gerardino, titular de la Cédula de Identidad No. 4.499.518 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.164, en contra de la ciudadana ERIKA TORCAT, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.789.317 y en consecuencia de ordena a la demandada, a que haga entrega del Inmueble (Apartamento) libre de objetos y personas a la ciudadana YUMILA RODRIGUEZ DE ALCALA; al pago de UN MILLON CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.140.000,oo) monto a que asciende la deuda por concepto de cánones de arrendamientos no cancelados, correspondiente a los meses de Marzo, Abril y Mayo de 2006.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del C.P.C.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, al primer (01) día del mes de Agosto del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El Juez Titular,

Dr. Víctor Lugo Ascanio
La Secretaria,

Abg. Fátima Rondón

Seguidamente en esta misma fecha 01-08-2006, se publicó la presente sentencia y se acordó agregarla al expediente No.06-3666. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Fátima Rondón






VELA/bql.