REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANACO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.


SENTENCIA: DEFINITIVA

DEMANDANTE: Dr. Mario Carvajal Díaz, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9.430, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa H.H Inversiones, C.A.-


DOMICILIO PROCESAL: Av. Zulia, Edif. Centro Profesional Anaco. Piso 2. Oficina 2-2. Anaco, Edo. Anzoátegui.

DEMANDADO: Sociedad de Comercio Cocinas American – Sur, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el No. 20, Tomo A-14, de fecha 22 de Febrero de 2001.

DOMICILIO PROCESAL: Calle 5 de Julio, al lado de la antigua CANTV, Anaco. Edo. Anzoátegui.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Se inicia la presente causa por demanda incoada por el Dr. MARIO CARVAJAL DIAZ, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9.430 y de este domicilio de Anaco del Estado Anzoátegui, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad de Comercio H.H Inversiones, C.A, inscrita en el Registro Mercantil tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el No. 44, Tomo A-10, de fecha 12 de Febrero de 1998, según instrumento poder judicial general otorgado ante la Notaría Pública de Anaco, el día 11 de Marzo de 2005, anotado bajo el No. 46, Tomo 15 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en contra de la Sociedad de Comercio COCINAS AMERICAN – SUR, C.A, inscrita en el registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el No. 20, tomo A-14, de fecha 22 de Febrero de 2001, representada por el ciudadano MANUEL ANTONIO OLIMPIO TORRES y de este domicilio de Anaco del Estado


Anzoátegui.
Señala la demandante en su libelo que su representada cedió en arrendamiento un inmueble de su propiedad constituido por un local distinguido con el número 1, ubicado en el edificio Ehden, situado en la calle el Boulevard, final de la avenida Miranda de esta ciudad de Anaco, con la Sociedad de Comercio COCINAS AMERICAN – SUR, C.A, representada por el ciudadano MANUEL ANTONIO OLIMPIO TORRES, en fecha 24 de Abril de 2001, según consta de Contrato de Arrendamiento que acompaña signado con la letra “B”, y que en principio dicho contrato estaba previsto para regir desde el 30 de Abril de 2001 hasta el 30 de Abril de 2002, pero el mismo se prolongo mas allá de su límite inicial y prueba de ello es que el arrendamiento sigue en uso y disfrute del inmueble en cuestión.

También señala la accionante, que desde el mes de Noviembre de 2004, la sociedad de comercio Cocinas American – Sur, C.A, no ha pagado los cánones vencidos y en consecuencia adeuda las mensualidades correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre de 2004, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2005.

Así mismo solicita el accionante, que se dé por resuelto el Contrato de Arrendamiento, suscrito con la Sociedad de Comercio Cocinas American – Sur, C.A, y se decrete medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto de arrendamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

Estima la presente demanda en la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 2.800.000,oo), y en nombre de su representada, se reserva el derecho a solicitar el pago de las mensualidades vencidas y no pagadas, así como también los daños y perjuicios que se le haya ocasionado como consecuencia de la conducta asumida por el Arrendatario.

La presente demanda fue recibida en fecha 07 de Octubre de 2005 y admitida en fecha 14 de octubre de 2005. En fecha 24 de Enero de 2006, al Alguacil del despacho consignó Recibo de Citación con su orden de


comparencia sin haber sido posible lograr la citación personal del ciudadano Manuel Olimpio Torres, por cuanto le informaron que dicho ciudadano se había mudado y desconocían su domicilio actual. Al folio (23) cursa diligencia suscrita por el Dr. Mario Carvajal Díaz, en donde solicita la citación por Carteles. Al folio (25) se libra el Cartel de Citación solicitado por el Dr. Mario Carvajal Díaz. Al folio (26) cursa diligencia suscrita por el Dr. Mario Carvajal, consignando ejemplares de los Diarios El Anaquense e Impacto, donde consta la publicación del cartel de notificación. En fecha 16 de Marzo de 2006, la Secretaria Titular de este Despacho deja constancia de haber fijado Cartel de Citación donde funcionaba la Sociedad de Comercio Cocinas American – Sur, C.A. Al folio (31) cursa diligencia suscrita por el Dr. Mario Carvajal, donde solicita se le nombre Defensor Judicial al demandado. En fecha 24 de Abril de 2006, mediante auto el Tribunal designa a la Dra. Diana González, como Defensora Judicial del demandado. En fecha 23 de Mayo el alguacil consigna Boleta de Notificación firmada por la Dra. Diana González. En fecha 13 de Junio la Dra. Diana González acepto el cargo de defensora Judicial y prestó el juramento de Ley. Al folio (36) cursa diligencia suscrita por el Dr. Mario Carvajal, solicitando el emplazamiento de la defensora Judicial para que dé contestación a la demanda. Al folio (37) cursa Boleta de Citación librada a la Dra. Diana González. En fecha 6 de Julio de 2006, el Alguacil de este Despacho consigna Boleta de Citación firmada por la Dra. Diana González. Al folio (40) cursa escrito de contestación de la demanda, suscrito por la Dra. Diana González.

Estando en la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal lo hace no sin antes hacer las siguientes consideraciones:
Observa este Juzgador, que la parte demandada en la etapa probatoria no promovió ningún género de prueba, y por cuanto en la etapa probatoria el demandado no aportó al juicio prueba alguna que lo beneficiara y que orientara a demostrar la falsedad o inexistencia de los hechos alegados en la demanda por la parte demandante.

En tal sentido, es bueno aclarar que las partes tienen la obligación de


probar sus respectivos alegatos, esto se desprende de la norma adjetiva que establece en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obra debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

De igual manera el Código Civil en su artículo 1.354 establece:
“Quien pide la ejecución de la obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”.

En este sentido el artículo 254 del C.P.C, establece:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella”.

De lo que se deduce que contestar la demanda y la relación del Juez con los medios de prueba aportados en el proceso debe ser la más estrecha o vinculante que pueda darse, tanto más completa y plena será su convicción acerca de la verdad o falsedad de los hechos que se trata de probar y consecuencialmente la credibilidad de la prueba.

En este orden de idea, el artículo 12 del C.P.C establece:
“Los Jueces tendrán por norte la verdad de sus actos que procuraran conocer en los límites de su oficio… deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos no alegados ni probados.”

De lo anterior se infiere que probar es esencial al resultado de la litis y debe entenderse como tal, la necesidad del empleo de todos los medios de que


pueda hacer uso el litigante, taxativamente señalados en la ley para llevar el ánimo del juzgador la certeza o veracidad del hecho alegado.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda incoada por el Dr. MARIO CARVAJAL DIAZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9.430, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil H.H Inversiones, C.A, contra la Sociedad de Comercio Cocinas American – Sur, C.A, en consecuencia se declara resuelto el Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes y ordena al demandado a la entrega inmediata del inmueble arrendado, plenamente identificado en la presente demanda, libre de personas y de bienes.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente, de acuerdo con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los tres (03) días del mes de Agosto del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El Juez Titular,

Dr. Víctor Lugo Ascanio
La Secretaria,

Abg. Fátima Rondón

Seguidamente en esta misma fecha 03-08-06, siendo las 10:00 a.m, se publicó la sentencia y se acordó agregarla al expediente No. 05-3561. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Fátima Rondón
VELA/bql.