REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANACO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DEMANDANTE: MANUEL RAMON CEDEÑO BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.956.525, domiciliado en la ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE: Dr. DEIBY MORALES, venezolano, Abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. 8.499.203, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.96.422.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Barinas, No. 1-9, Anaco Estado Anzoátegui.

DEMANDADO: MANUEL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.820.191, domiciliado en la ciudad Anaco Estado Anzoátegui.

DEFENSOR JUDICIAL: Dra. LUISA ROSAS, venezolana, abogada en ejercicio, titular del Cédula de Identidad No. 9.817.792, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 54.304.

DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYO.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO DE INTIMACION).

Se inicia la presenta causa por demanda incoada en fecha 26-05-2005, por el ciudadano Manuel Ramón Cedeño Bolívar, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.956.525, asistido por el abogado Deiby Morales, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 96.422, en contra del ciudadano Manuel Rodríguez. Señala el demandante que el


accionado le adeuda la cantidad de Bs. 3.326.700 y acompaña a la demanda letra de cambio, aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por el ciudadano MANUEL RODRIGUEZ, por la cantidad de 3.326.700,oo de fecha 10-05-05 y demanda para que le sean cancelados los siguientes conceptos: Primero: El monto de la letra de cambio, la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS VEINTISEIS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.326.700,oo). Segundo: La suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo), correspondiente a los gastos ocasionados en este procedimiento, tal como lo prevé el artículo 456 del Código de Comercio. Tercero: Los honorarios profesionales calculados de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, es decir el 25% del valor de la demanda. Así mismo, se ordene la indexación o corrección monetaria de los montos demandados y los intereses por ellos causados, desde su respectivo vencimiento hasta la fecha de la sentencia definitiva en proceso, mediante una experticia complementaria del fallo, todo ello de acuerdo con la doctrina establecida por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación.
También solicitó, que de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida provisional o preventiva de embargo.

La presente demanda fue admitida en fecha 30 de mayo de 2005, se ordenó la intimación del demandado y en cuanto a la medida solicitada el Tribunal proveerá por separado. Al folio 6, cursa escrito suscrito por la parte actora, solicitando se decrete medida preventiva de embargo. En fecha 13 de junio de 2005, se abre el cuaderno de medidas y se decreta medida preventiva de embargo sobre bienes muebles en propiedad del demandado. Al folio 4 del cuaderno de medidas, cursa oficio No. 2005-487 dirigido al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco, a los fines de que practique la medida decretada. Al folio 12, cursa consignación suscrita por el Alguacil del despacho dejando constancia de no haber sido posible lograr la intimación del ciudadano Manuel Rodríguez. A los folios 13 y 14 cursa diligencias suscrita por la parte actora, solicitando la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 C.P.C. Al folio 15 cursa diligencia suscrita por la parte actora solicitando la intimación del demandado por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 650


C.P.C. En fecha 31 de octubre de 2005, se recibieron resultas del Tribunal Ejecutor de Medidas, la cual fue practicada en fecha 22 de junio de 2005, donde no se encontraba presente la parte demandada. A los folios 19 y 20 cursa Cartel de Intimación librado al ciudadano Manuel Rodríguez. Al folio 21, cursa consignación suscrita por la Secretaria de este Despacho dejando constancia de haber fijado el Cartel de Intimación, donde funciona Abastos y Carnicería Don Karranclo. Al folio 22 cursa diligencia suscrita por la parte actora, consignando ejemplar del diario El Anaquense donde aparece publicado el primer cartel de Intimación. A los folios 24, 25, 26, 27, 28 y 29 cursa diligencia suscrita por la parte actora, consignando publicación del segundo, tercero y cuarto Cartel de Intimación. Al folio 30, cursa diligencia suscrita por la parte actora, solicitando se le designe Defensor Judicial a la parte demandada. Al folio 31, cursa auto del Tribunal designando como Defensora Judicial a la Dra. Luisa Rosas, a fin de que comparezca por ante este tribunal al tercer días siguiente a su notificación, para que acepto o no el cargo recaído en su persona. En fecha 27 de Abril de 2006, el Alguacil del Despacho consigna Boleta de notificación firmada por la Dra. Luisa Rosas. Al folio 33, cursa diligencia suscrita por la Dra. Luisa Rosas, aceptando el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley. Al folio 34 cursa diligencia suscrita por la parte actora, solicitando el emplazamiento de la Defensora Judicial. Al folio 37 el Alguacil del Despacho, consigna Boleta de Citación firmada por la Dra. Luisa Rosas. Al folio 38 cursa diligencia suscrita por la parte actora solicitando se dicte sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del C.P.C.

Estando en la oportunidad legal para sentenciar la presente causa, este Tribunal pasa a decidir, no sin antes hacer las siguientes consideraciones:
Señala la norma, artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”.


Como el procedimiento de intimación tiende fundamentalmente a la rápida creación del título ejecutivo, lo cual se logra cuando el decreto de intimación ha quedado sin oposición por parte del intimado dentro de los plazos establecidos, ese decreto de intimación que tiene fuerza y autoridad de cosa juzgada, debe bastarse a si mismo, en el sentido de que debe contener en sí todos los elementos que hagan posible la ejecución forzada.

En ese orden de ideas, por tratarse de un decreto de intimación al pago que no fue objeto de oposición adquiere carácter de título ejecutivo, lo cual equivale a una sentencia definitivamente firme, ello motivado a que los actos realizados por la parte accionada que tiende a desvirtuar las pretensiones del accionante, quedaron ilusorios desnaturalizados e inexistentes como tal, logrando de esta manera la parte demandante la declaratoria con lugar de la presente acción y así se decide.

DECISION.

Por las razones que anteceden, este Tribunal del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente demanda incoada por el ciudadano MANUEL RAMON CEDEÑO BOLIVAR, por concepto de COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria), en contra del ciudadano MANUEL RODRIGUEZ, y en consecuencia, téngase al decreto intimatorio dictado en el presente juicio como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se condena al demandado a pagar las siguientes cantidades de dinero: Primero: TRES MILLONES TRESCIENTOS VEINTISEIS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.326.700,oo), por concepto de el monto de la letra de cambio. Segundo: La suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) correspondiente a los gastos ocasionados en este procedimiento, tal como lo prevé el artículo 456 del Código de Comercio. Tercero: La cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 956.675,oo) por concepto de Costos y Costas del procedimiento, calculadas en razón al 25%, tal como lo establece el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.


Notifíquese a las partes de la presente decisión por haber sido pronunciada fuera del lapso legal.

Por cuanto la parte demandada no señaló domicilio procesal en la presente causa, se acuerda conforme lo señala Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, de fecha 24 de Abril de 2003. En tal sentido se ordena consignar la Boleta de Notificación en la Cartelera de este Tribunal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los nueve (09) días del mes de Agosto del año Dos Mil Seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El Juez Titular,


Dr. Víctor Lugo Ascanio.
La Secretaria,

Abg. Fátima Rondón I.

Seguidamente en esta misma fecha, siendo las 3:00 de la tarde, se publicó la anterior sentencia y se acordó agregarla al expediente No. 05-3520. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Fátima Rondón I.