REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO BAUTISTA URBANEJA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI


Parte Demandante: Sociedad Civil Unidad Educativa Instituto de Educación Integral Juan XXIII, debidamente inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja, en fecha 24 de abril de 2.006, anotada bajo el Nº 16, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre del año 2.006.

Apoderados Judiciales del Demandante: Carmen Victoria López Guzmán y Ana María Peter, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 46.718 y 113.656, respectivamente.

Parte Demandada: Néstor Tromont, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.793.666, domiciliado en Residencias Parque Venus, Apartamento 47-D, Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.

Apoderado Judicial del Demandado: No Constituyó Apoderado Judicial.

Motivo: Cobro de Bolívares por el Procedimiento de Intimación.


SENTENCIA
PARTE NARRATIVA

Se inicia el presente Procedimiento de Cobro de Bolívares por el Procedimiento de Intimación, mediante libelo de demanda constante de dos folios útiles y anexos de trece folios, presentado en fecha 01 de junio de 2.006, por el ciudadano Rafael Antonio León Hernández, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 1.861.589, actuando en nombre y representación de la Sociedad Civil Unidad Educativa Instituto de Educación Integral Juan XXIII, asistido por las abogadas en ejercicio Carmen Victoria López y Ana María Peter, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.718 y 113.656, respectivamente, contra el ciudadano Néstor Tremont, todos identificados, así mismo, solicitó medida de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado, hasta cubrir el doble de la suma demandada más las costas procesales calculadas en un Veinticinco por Ciento (25%); estimando la demanda en la cantidad de Un Millón Doscientos Noventa y Cuatro Mil Diez y Nueve con Treinta Céntimos (Bs. 1.294.019,30), por último pidió se intime al demandado en Residencias Parque Venus, Apartamento 47-D, de la ciudad de Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.
En fecha 02 de junio de 2.006, se dictó auto dándole entrada y admitiendo la presente demanda, acordando la intimación del demandado para que comparezca por ante este tribunal dentro de los diez días de despacho siguientes a que conste en autos su intimación para que pague la suma de dinero especificada en el decreto intimatorio o formule oposición de las sumas intimadas, en cuanto a la medida de embargo solicitada se acordó proveer por auto y cuaderno separado.
En fecha 21 de junio de 2.006, la ciudadana secretaria dejó constancia que el ciudadano Rafael Antonio León Hernández, compareció asistido por la abogada Ana María Peter, confiriendo poder apud-acta especial a las abogadas Carmen Victoria López Guzmán y Ana María Peter, ambas identificadas.
En fecha 22 de junio de 2.006, se libro boleta de intimación en contra del demandado de autos.
En fecha 26 de junio de 2.006, la secretaria de este Juzgado abogada Maritza Nuñez de Serra, dejó constancia de haber hecho entrega al alguacil de este despacho de la compulsa con la boleta de intimación.
En fecha 01 de agosto de 2.006, este tribunal dictó auto ordenando al alguacil a consignar la boleta de intimación junto con la compulsa por cuanto hasta la presente fecha la parte demandante no ha comparecido ni por si ni por medio de apoderado a impulsar la intimación del demandado, considerándose que ha transcurrido el lapso señalado en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para dictar perención breve en la presente causa. en esta misma fecha el ciudadano alguacil en cumplimiento de lo ordenado consignó la boleta de intimación junto con la compulsa.

CUADERNO SEPARADO

En 02 de junio de 2.006, se dictó auto abriendo el cuaderno separado de medidas.


MOTIVA

De la revisión de las actas procesales que conforman la presente demanda, se observa que en la causa principal desde la fecha en que se admitió la demanda la parte demandante solo consignó poder apud-acta más no impulsó la intimación del demandado, por lo que esta Juzgadora considera que el interés procesal ha de manifestarse desde la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la instancia.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte establece que: Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. Este Tribunal en consideración de lo antes expuesto deja constancia que desde el día 02 de junio de 2.006, fecha en que se libró compulsa y boleta de Intimación en la presente causa es superado con creces el lapso establecido para decretar la Perención Breve. Y así se establece.


DECISION

En consideración a los méritos expuestos, este Tribunal del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara La Perención Breve, en la presente causa de Cobro de Bolívares por el Procedimiento de Intimación, interpuesta por la Sociedad Civil Unidad Educativa Instituto de Educación Integral Juan XXIII, contra el ciudadano Néstor Tremont. En consecuencia se ordena el archivo del Expediente y una vez firme la presente decisión su remisión al archivo judicial de este Estado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, al los dos días del mes de agosto de Dos Mil Seis (02/08/2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez


Dra. Esther María Camero de Guevara
La Secretaria


Abg. Maritza Nuñez de Serra

Nota: En esta misma fecha, siendo las 1:30 p. m., se publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria


M-494-06

EMCdG/MNdS/NER