REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-
196° y 147°
PARTE ACTORA: Germàn Ortiz López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 578.006, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Larry Aquias, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.374.
PARTE DEMANDADA: Carlos Alberto Rueda Marcial, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.753.947, de este domicilio.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Judith Bastardo, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.551.
EXPEDIENTE: 8337
JUICIO POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Se inicio el presente juicio por Resolución de contrato de arrendamiento, incoado por el ciudadano Germàn Ortiz López, antes identificado, asistido por el abogado Larry Aquias, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.374, en contra del ciudadano Carlos Alberto Rueda Marcial, ya identificado, mediante el cual señaló al Tribunal entre otras cosas lo siguiente: Que celebro en calidad de arrendador con el demandado un contrato de arrendamiento sobre un inmueble de su propiedad constituido por un local comercial con un área aproximada de noventa y siete metros cuadrados con cincuenta y seis decímetros cuadrados (97,56 mts2), que al mismo a su vez es integrante de un inmueble conformado por un área de mayor extensión de terreno, ubicado entre las calles Buenos Aires y Sucre, siendo su frente por la avenida Municipal de esta ciudad de Puerto la Cruz; que dicho inmueble como forma parte de un área de mayor extensión de terreno, este último se encuentra identificado con los números 121 y 123, y que en el mismo funciona un establecimiento comercial administrado por el arrendatario denominado “DEICAR”. Alegó que el canon de arrendamiento mensual se fijó en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) y que el arrendatario se obligo a cancelarlo por mensualidades adelantadas los cinco (05) primeros días de cada mes; que el plazo de duración era de cuatro (04) años contados a partir del 01 de octubre de 2001 hasta el 01 de octubre de 2005; que serian por cuenta de el arrendatario el pago de todos los servicios públicos y privados que sean necesarios para el uso y destino del inmueble arrendado; que se obligo a la desocupación del inmueble y a entregarlo como declaró haberlo recibido en la cláusula décima del contrato de arrendamiento; que el arrendatario no podía ceder, ni traspasar en forma parcial o total el inmueble arrendado. Manifestó asimismo que el demandado de autos adeuda los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de diciembre de 2003, desde enero a diciembre de 2004, y desde enero a noviembre de 2005, que a los fines de demostrar la insolvencia alegada consigna las constancias expedidas por los Juzgados Primero y Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta Circunscripción Judicial. Adujo que se configuran los supuestos de hecho establecidos en las siguientes normas jurídicas: la contenida en el artículo 1.579 del Código Civil en concordancia con la cláusula primera, tercera y cuarta. La establecida en el artículo 1.160 y 1.167 ejusdem, así como la cláusula octava. Que en razón de que el contrato de arrendamiento es un contrato bilateral y que el arrendatario ha incumplido con las obligaciones que asumió mediante el mismo, procede la resolución contractual por cánones de arrendamiento insolutos. Que demanda al ciudadano Carlos Alberto Rueda Marcial para que convenga o en su defecto sea declarado por el Tribunal en que ha incumplido el contrato de arrendamiento; para que convenga o sea declarado por el Tribunal que el contrato de arrendamiento ha quedado resuelto de pleno derecho y en consecuencia debe entregar el inmueble desocupado de bienes y personas, en el mismo estado que lo recibió; para que convenga o en su defecto el Tribunal lo condene a pagar la cantidad de cuatro millones ochocientos mil bolívares (Bs. 4.800.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento insolutos. Solicitó medida de secuestro sobre el inmueble arrendado. Estimó la demanda en la cantidad de cuatro millones ochocientos mil bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 4.800.000,00). Asimismo solicitó sea condenado al pago de costas y costos del proceso. Por último pidió la admisión de la demanda conforme al procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Alquileres y Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (folios 01 al 27).
Consta en autos que la presente demanda fue admitida en fecha 19 de diciembre de 2005, ordenándose la citación de la parte demandada, a los fines de dar contestación a la misma al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación (folio 29).
En fecha 07 de febrero de 2006 compareció el alguacil de este Tribunal y consignó el recibo de citación librado a la parte demandada así como la compulsa, en virtud de no haber logrado practicar la citación personal (folios 33 al 41).
En fecha 15 de febrero de 2006, compareció la parte actora y solicitó la citación por carteles; lo cual le fue acordado por auto de fecha 21-02-2006, dicho cartel fue publicado en los diarios “El Tiempo” y “El Norte (folios 42 al 49).
Posteriormente, en fecha 20-04-2006 compareció nuevamente el apoderado actor y presentó diligencia mediante el cual solicitó la designación de defensor judicial (folio 50); y en fecha 25-04-2006 el Tribunal precedió a designar como defensora judicial del demandado a la abogada Judith Bastardo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.551, ordenándose su notificación mediante boleta a los fines de su aceptación o excusa y en el primero de los casos prestar el juramento de ley (folio 51 y 52).
En fecha 13-07-2006, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda compareció la defensora judicial del demandado y lo hizo de la siguiente manera: Señaló como punto previo que le fue imposible entrar en comunicación personal con el demandado a pesar de las gestiones tendentes a lograr su ubicación. Opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem. Alegó que en la presente causa operó la acumulación prohibida en el referido artículo al intentarse dentro del mismo libelo dos acciones que son contradictorias entre sí, que el accionante solicita la resolución del contrato y a su vez solicita el pago de los cánones insolutos, que son acciones con efectos jurídicos diversos. De igual manera procedió a dar contestación a la demanda y a tales efectos: Rechazó, negó y contradijo que su representado haya incumplido las obligaciones contractuales asumidas con el ciudadano Germàn Ortiz López. Rechazó, negó y contradijo que su representado adeude por concepto de cánones insolutos la cantidad de cuatro millones ochocientos mil bolívares (Bs. 4.800.000,00). Rechazó, negó y contradijo que su representado incumplió con todas y cada una de las obligaciones asumidas dentro de la cláusula décima segunda del contrato de arrendamiento. Rechazó, negó y contradijo la estimación de la demanda por exagerada y realizada sin fundamento legal alguno (folios 61 al 64).
En la oportunidad del lapso probatorio, compareció el apoderado actor y promovió las siguientes: Reprodujo el mérito favorable de los autos referente a todos los recaudos que constan en las actas del expediente y que favorecen los intereses de su mandante. Reprodujo e hizo valer el mérito favorable del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes. Promovió asimismo constancias expedidas por los Juzgados Primero y Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta Circunscripción Judicial (folios 65 al 67). Dichas pruebas fueron agregadas y admitidas por auto de fecha 26 de Julio de 2006 (folio 68). De igual manera la defensora judicial presentó escrito de pruebas en fecha 28-07-2006, en tal sentido, haciendo uso del principio de la comunidad de la prueba promovió a favor de su representado, todas y cada una de los elementos cursantes en autos que pudiera resultar a su favor (folio 69). En fecha 28-07-2006, las referidas pruebas fueron agregadas y admitidas por no ser ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva (folio 70).
CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 19-12-2005, se abrió cuaderno de medidas conforme al auto de admisión de esa misma fecha. (Folio 01)
En fecha 10-01-2006, compareció el apoderado judicial del demandante de autos, solicitando se acordara y librara la medida de secuestro solicitada en el libelo de demanda; dicha medida fue acordada por este Despacho en fecha 13-01-2006, exhortándose a tal efecto al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; en fecha 08-02-2006, se le dio entrada y su curso de ley a las resultas del exhorto practicado por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. (Folio 02 al 20)
Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Establece el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que: “En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva…”
En el presente caso, el demandado de autos a través de su defensora judicial opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Fundamentó la referida cuestión previa bajo el alegato de que en la presente causa “opero una acumulación prohibida de la prevista dentro del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil al intentarse dentro del mismo libelo, dos acciones que son contradictorios entre sí, el accionante solicita la Resolución del contrato suscrito, pero, a su vez, solicita el pago de los cánones insolutos, acciones estas con efectos jurídicos diversos“.
Observa el Tribunal, que de la simple lectura hecha al libelo de demanda se evidencia que la parte actora solicita la resolución del contrato cuando en el segundo pedimento señala: “Para que convenga, o en su defecto el Tribunal así lo declare, en que en virtud de ese incumplimiento, el mencionado CONTRATO DE ARRENDAMIENTO HA QUEDADO RESUELTO DE PLENO DERECHO, y, en consecuencia debe entregar el inmueble desocupado tanto de bienes como de personas y en el mismo buen estado en que lo recibió. (Resaltado y Negrillas del actor). De igual manera en el tercer pedimento dice: “Para que convenga, o en su defecto el tribunal a ello lo condene, en pagar la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.4.800.000, 00), por concepto de los cánones de arrendamiento insolutos correspondiente a los meses…omissis”
Ahora bien, establece el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano que: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Conforme a la norma parcialmente transcrita tenemos entonces que, es facultativo para la parte accionante ejercer la acción de cumplimiento de contrato o la de resolución del mismo, siempre que obre en ambos casos un incumplimiento de alguna de las partes en las obligaciones contraídas en el contrato. Así pues, al pedir la ejecución del contrato lo que se pretende es que el obligado cumpla con dichas obligaciones, siendo una de ellas el pago de los cánones de arrendamiento, mientras que la resolución su finalidad es la de dar por terminado y extinguir el contrato con la consecuencia de entregar el inmueble arrendado, de tal manera, que una vez declarada la resolución del contrato ello conllevaría el cese de las obligaciones y los derechos de los contratantes. En tal sentido, ambas acciones-cumplimiento de contrato y resolución del mismo- no pueden acumularse en un mismo libelo, por ser estas excluyentes e incompatibles.
De lo antes expuesto se concluye, que en el presente caso el actor hizo la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil en el libelo de demanda, ya que al solicitar el pago de los cánones insolutos está reclamando la ejecución del contrato, en consecuencia, resulta procedente declarar con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 ejusdem. Así se decide.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, en consecuencia, se ordena a la parte actora a subsanar la referida cuestión previa dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la presente fecha, de acuerdo a lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a jurisprudencia vinculante, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: L. Acosta en Amparo, de fecha 06 de Diciembre de 2005.- Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a los cuatro (04) días del mes de Agosto del año Dos Mil Seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
MARIELA DEL VALLE NARVÁEZ SANTIL
LA SECRETARIA, ACC,
JUDITH MORENO SABINO
En la misma fecha se registro la anterior decisión, siendo las 1:00 de la tarde.- Conste.-
LA SECRETARIA ACC,
EXP. 8337
MNS/jms
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