REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO FERNANDO DE PEÑALVER Y PIRITU

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZULEA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS FERNANDO DE PEÑALVER Y PIRITU DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.
Puerto Píritu, treinta y uno (31) de julio del año 2006
Año 196º y 147º
Se inicia el presente proceso mediante escrito de acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el ciudadano JOSE RAFAEL VIANI SIFONTES, venezolano, de profesión comerciante, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad nro.4.901.977, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses, asistido por el abogado en ejercicio Dr. Alexis R. Meza, venezolano, titular de la cédula de identidad nro.V-8.316.573, domiciliado en la ciudad de Puerto la Cruz, y con inscripción en el Inpreabogado bajo el nro.33.951, contra las Alcaldías de los Municipios Fernando de Peñalver y de Píritu del estado Anzoátegui y la Empresa Sincrudos de Oriente Sincor. Por la presunta violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 112, 113 y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución.
Se admite escrito en fecha, en fecha,12-07-2005, previo despacho saneador, alegando el accionante JOSE RAFAEL VIANI SIFONTES, la presunta violación directa de los artículos 112, 113 y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las disposiciones antes mencionados; y cuyas violaciones fundamenta en la Libertad económica, la libertad de empresa o comercio, ligada a la prestación de un servicio público, y el derecho que todos tienen de disponer libremente de bienes y servicios de calidad.
Acompaña a la solicitud, justificativo de testigos, e inspección Judicial, adjuntando reproducciones fotográficas. Solicita se decrete medida cautelar innominada.
I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

La acción de amparo podrá ejercerse ante cualquier juez de la localidad, de conformidad con la disposición del artículo 9 de Ley Orgánica de Amparo. La Sala Constitucional ha establecido que se entiende por “localidad”, el municipio, en cuyo ámbito territorial se halla la ciudad, población o caserío donde tiene su sede el tribunal de primera instancia.
Alega el accionante que las presuntas lesiones constitucionales denunciadas se produjeron en una localidad donde no existe Tribunal de Primera Instancia, en el Fundo Guariguata, ubicado en la población del Municipio Peñalver, por consiguiente, corresponde a este Juzgado conocer de la presente acción de amparo constitucional.

Una vez determinada la Competencia de este juzgado como juez de la localidad, acuerda, admitir la presente acción, ordenando la notificación de los presuntos agraviantes y del Fiscal del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a los fines de conocer la fecha hora de la audiencia pública constitucional. Se libra Exhorto al Juzgado de Municipio del Municipio Simón Bolívar, para la notificación de la Empresa Sincrudos de Oriente Sincor, en la persona del Dr. Gustavo Nieto. Se ordenó abrir cuaderno separado de medidas. Se insta al accionante proveer lo conducente para la elaboración de fotos tatos y compulsas.
En fecha 23- 09-05 el accionante José Viani Sifontes, asistido por el Abogado Dr. Alexis Meza, realiza diligencia proveyendo los emolumentos para las notificaciones.
Rielan a los folios 70 y siguientes las notificaciones de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PIRITU y DEL SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL, en las personas de los Dres. Freddy Curupe y Jesús Herrera.
Cursa a los folios 74, 75 al 90, diligencia y consignación de compulsa realizada por el alguacil de este juzgado ciudadano Marlon Carias, manifestando la imposibilidad de notificación del Alcalde del Municipio Fernando de Peñalver y Síndico Procurador.
Riela al folio 105, diligencia de fecha 30-01-06 suscrita por el presunto agraviado José Viani asistido por el abogado en ejercicio, Dra. María Gabriela Fernández con inscripción en el inpreabogado bajo el nro.83.331, solicitando copias certificadas de todo el expediente y nueva citación del Alcalde del Municipio Peñalver y Síndico Procurador. En esa misma fecha se acuerda dichas notificaciones y se consigna notificación realizada al Ministerio Público.
Corre inserta al folio 108, notificación del nuevo síndico procurador del Municipio Peñalver Dr. Alexander Rodríguez, C..I. V- 8.225.033.
Constan a los folios 111 al 154 resultas de Exhorto notificando a la Empresa SINCRUDOS DE ORIENTE SINCOR, en la persona del Dr. Gustavo Nieto.
Corre inserto al folio 156, diligencia suscrita por el alguacil de este juzgado ciudadano Marlon Carías, manifestando la imposibilidad de notificación de Alcalde del Municipio Peñalver.
Consta diligencia del presunto agraviado José Viani, asistido por la Dra. María Gabriela Fernández con inscripción en el inpreabogado bajo el nro.83.331; solicitando la citación por carteles de acuerdo al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha el Tribunal acuerda lo solicitado, pero en cumplimiento del procedimiento de amparo constitucional establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso José Amando Mejías, en fecha 01 de Febrero del año 2000, Sent.Nº7), y en procura de mayor celeridad ordena la notificación de la presunta agraviante por “telegrama con acuse de recibo”, oficiando lo conducente a la oficina de IPOSTEL. Siendo recibido el oficio y telegrama por el representante de dicha Oficina JOSE PORRAS. (f.175).
En fecha 18-07-2006– (foilo177), el presunto agraviado asistido por la Profesional del derecho Dra. Karelia Silva, inpreabogado nro.87.006, solicita se libre nuevo oficio a la Oficina de Ipostel, porque no consta las resultas del telegrama notificatorio. El tribunal acuerda lo solicitado y remite oficio a la oficina de Ipostel, para que en un lapso perentorio de 48 horas, informen sobre las resultas de la notificación ordenada. Constando al día siguiente las resultas de la notificación efectuada y cumplida la notificación del alcalde Dr. Francisco José González. (.f.181). Se fija la oportunidad y hora para la celebración de la Audiencia Constitucional.
II
DE LOS ALEGATOS DEL ACCIONANTE
Alega el ciudadano JOSE RAFEAL VIANI, ampliamente identificado, con la asistencia profesional, como hechos lesivos a los derechos constitucionales, lo siguiente:
... “ me dedico a la explotación de minerales no metálicos, a la explotación y venta de relleno en el fundo denominado GUARIAGUATA ubicado en el Municipio Peñalver del estado Anzoátegui,… que en fecha 28 de mayo del año 2005, un grupo de ciudadanos, todos camioneros, que pertenecían a la ASOCIACIÓN DE VOLQUETEROS DE PÍRITU, penetraron en el referido fundo sin su autorización; y comenzaron a botar en forma desordenada escombros y basura a lo largo y ancho del terreno, bloqueando parcialmente la carretera que da acceso al terreno y los saques de relleno... y que estaban botando eso allí por órdenes de las Alcaldías de Píritu, y Puerto Píritu y de la empresa Sincor…..Que fueron los testigos, las personas que le avisaron lo que allí estaba ocurriendo, se trasladó y efectuó tomas fotográficas con una cámara digita,…… Que esos hechos han violado sus derechos constitucionales, específicamente los preceptuados en los artículos 112,113 y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no hay otro medio judicial más rápido, eficaz e idóneo que me permita el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Reproduce como fundamentos constitucionales, los citadas disposiciones constitucionales, que estatuye la libertad de actividad económica, la libertad de empresa o comercio, la cual será protegida y tutelada por el Estado……... que su actividad económica está íntimamente ligada a un servicio público,…actividad que ha sido impedida e interrumpida por los agraviantes sin justa causa que los asista, lo cual debe ser detenido judicialmente… y el derecho que todos tienen de disponer libremente se bienes y servicios de calidad, y cuando se hubiere violado ese derecho, deberá indemnizarse los daños ocasionados…”.
Solicita medida cautelar innominada para que se ordene a los agraviantes con sus propios medios y maquinarias recojan todos lo escombros y basura regados en el terreno en referencia para verterlos en el sitio que al efecto se les indique y sanear el referido fundo, así como despejen y limpien los accesos a los saques de relleno y pueda seguir con mi actividad económica. De acuerdo al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estima la acción en setenta millones de bolívares. (Bs. 70.000.000,00).
Ofrece como medios probatorios, inspección judicial extrajudicial, reproducciones fotográficas y justificativos de testigos de los ciudadanos: ANGEL SALVADOR RODRIGUEZ, MIGUEL CEMERENE Y JOSE AGUIRRE, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad nros. V-8.292.361, V-6.545.358 y V-6.699.647 respectivamente.

III
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En la hora y oportunidad fijada se realiza la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, previo anuncio del acto, comparecen los ciudadanos: JOSE RAFAEL VIANI (presunto agraviado), asistido por la Profesional del derecho Dra.KARELIA SIVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro 87.006; la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÍRITU, en la persona del Dr. JESUS SALVADOR HERRERA, Sindico Procurador venezolano, de éste domicilio, ampliamente identificado; La empresa SINCRUDOS DE ORIENTE SINCOR, representada por el profesional del derecho REYNAL JOSE PEREZ DUIN, apoderado judicial de la citada empresa según instrumento poder que consigna en original para que previa certificación se acuerde la devolución, que fuera otorgado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de mayo del año 2001, anotado bajo el nro.48, tomo: 32 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría. Sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día, cuatro (04) de Junio de 1977, bajo el Nº21, Tomo 122-A-Qto, cuya última modificación fue inscrita por ante ese mismo registro, el veinte (20) de Octubre del 2000, bajo el nº 49, Tomo 470-A-Qto.; y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO FERNANDO DE PEÑALVER DEL ESTADO ANZOATEGUI, representada por el ciudadano Dr. Alexander Rodríguez, Sindico Procurador, venezolano, de éste domicilio, ampliamente identificado en autos.
Interviene el presunto Agraviado JOSE RAFAEL VIANI, hace su exposición oral y posteriormente, cede la palabra a su abogado asistente, quien manifiesta: “… yo tengo una actividad económica que es la de proveer granzón y relleno a la comunidad, … hubo una gran inversión para poner el terreno apto para que la actividad tuviese un mito en el mercado….. la explotación de mineral no metálico es ejecutada en el FUNDO GUARIGUATA, conforme la autorización de la Comunidad Padilla Ron, y debidamente notariada, quien son los legítimos propietarios del terreno en referencia… que en fecha 28 de mayo del año 2005, camioneros, descargaron escombros de basura a lo largo y ancho, obstaculizando los saques de rellenos como las vías de acceso del terreno, lo cual pudo ser constatado por este mismo tribunal, mediante inspección ocular practicada, y ratifico en este mismo acto…. Que los camiones pertenecían a la Asociación Volqueteros de Píritu y estaban descargando escombros y basuras a lo largo y ancho del terreno por órdenes de las Alcaldías de Píritu, y Puerto Píritu y de la empresa Sincor.. ….. testigos que están plenamente identificados en justificativo y le manifestaron presenciar esas acciones, …solicita sea declarado Con Lugar el amparo, que se restablezca la situación jurídica por los agraviantes a fin de que pueda continuar con el ejercicio de su actividad económica.”. No hizo consignación de escrito alguno.
Cuando se trate de litis consorcio necesario pasivo, cualquiera de los litis consortes que concurran pueden representar a los otros; no obstante, los presuntos agraviantes intervienen separadamente, consignando sus respectivos escritos; y coinciden en sus exposiciones haciendo los siguientes señalamientos: “…. niegan, rechazan y contradicen tanto en los hechos como en el derecho los alegatos del accionante, solicitan se declare inadmisible la acción por ser temeraria,… que sus representadas no son las que causaron las lesiones que dice padecer el señor Viani,… que sus representadas no pudieron realizar los hechos narrados, …que la actividad la realizaron la Asociación los Volqueteros de Píritu, según lo dicho por el accionante…. Que desconocen e impugnan las documentales que en copia simple consigna el accionante, así como impugnan la inspección judicial extrajuicio, y a los testigos por no rendir la declaración en esta oportunidad y no haber sido objeto de control y contradicción de la prueba…. Que la acción de amparo es una acción y procedimiento especialísimo, y no es el idóneo ni el expedito para procurar la protección demandada, pues al ser poseedor precario y al perturbarle la posesión debe acudir a la acción interdictal de amparo, se declare la temeridad del accionante, que nos consta en autos que sea el Fundo Guariguata donde el accionante explota su actividad. Que los artículos 113 y 117 son normas programáticas, y que la libertad de empresa establecida en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no puede imputarse esa violación a sus representadas, por nos ser ellas las que realizaran esa actividad, ni tener relación contractual ni de ningún tipo con la asociación realizó los hachos .”….
Estos alegatos fueron replicados por la parte agraviada y contrarreplicados por los agraviantes.
Por cuanto las presuntas agraviantes Alcaldías del Municipio Peñalver y del Municipio Píritu, solicitaron inspección judicial adhiriéndose a la misma prueba el accionante José Viani. El Tribunal, observa que la prueba es lícita y pertinente, declara que hay lugar a pruebas y ordena su traslado y constitución a la dirección del FUNDO GUARIGUATA, que suministra el agraviado JESUS VIANI, precediéndose al traslado junto con las partes y realizar “in situ”, la practica de la misma, levantándose el acta en manuscrito.
Retomada la audiencia y previo análisis de las exposiciones orales, réplicas y contrarréplica, de las pruebas traídas a los autos, el tribunal expone, la Parte Dispositiva del fallo, declarando IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano JOSE RAFAEL VIANI contra las agraviantes, identificadas en autos, porque los hechos narrados y pruebas, no evidencian violación de derecho constitucional alguno, ni de los denunciados por el agraviado y ni de los establecidos en los artículos 112, 113 y 117 de la Carta Magna. Así se decide….” Quedando notificadas las partes para la publicación íntegra de la sentencia..

IV
DE LA SENTENCIA IN EXTENSO-
En cumplimiento al procedimiento de amparo establecido por la Sala Constitucional, en fecha 01-02-2000, mediante la cual ordena al juez en la audiencia constitucional exponer la parte dispositiva de la misma, y dentro del lapso de los cinco (5) días siguientes la publicación de la sentencia de manera íntegra, procedo al efecto y para ello el Tribunal Observa:
La presente acción de amparo incoada por el ciudadano JOSE RAFEAL VIANI; ampliamente identificado, con la asistencia jurídica debida, expone como hechos lesivos de las presuntas lesiones constitucionales lo siguiente:
“… que en fecha 28 de mayo del año 2005, un grupo de ciudadanos todo camioneros, penetraron en el FUNDO GUARIGUATA, sin su autorización; y comenzaron a botar en forma desordenada escombros y basura a lo largo y nacho del terreno, bloqueando parcialmente la carretera que da acceso al terreno y los saques de relleno... que pertenecían a la Asociación de Volqueteros de Píritu y que estaban botando eso allí por órdenes de las Alcaldías de Píritu, y puerto Píritu y de la empresa Sincor…....que existen testigos de los hechos narrados; y los ofrece como medios probatorios junto con inspección judicial realizada por este Juzgado en fecha 02-06-05, doce (12) tomas fotográficas de una cámara digital y en siete (7) folios útiles catorce (14) tomas fotográficas, efectuadas con una cámara digital, donde reflejan fecha y hora de las fotografías. …..que se dedica a la explotación y venta de materiales no metálico, con autorización emanada de la COMUNIDAD PADILLA RON, por intermedio de su apoderado CESAR PADILLA RON, quienes son los legítimos propietarios del terreno, alegatos que fueron ratificados junto con los medios probatorios en la oportunidad de la audiencia……que los testigos fueron las personas que le avisaron lo que allí estaba ocurriendo, que por ello se trasladó y efectuó tomas fotográficas con una cámara digital. ……. Que esos hechos han violado sus derechos constitucionales, específicamente los preceptuados en los artículos 112,113 y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no hay otro medio judicial más rápido, eficaz e idóneo que me permita el restablecimiento de la situación jurídica infringida, a fin de que pueda continuar con su actividad económica.”.
Como justificación constitucional, reproduce las disposiciones constitucionales de los artículos: 112, 113 y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” .
En la audiencia Constitucional, de las consignaciones y exposiciones de los presuntos agraviantes resaltan lo siguiente: …. “La empresa SINCRUDOS DE ORIENTE SINCOR, representada por el abogado REYNAL PEREZ DUIN, titular de la cédula de identidad nro.V-7.465.164 y con inscripción en el Inpreabogado nro.28.653, alegó: “…La existencia de una vía ordinaria para reclamar los hechos expuestos en el escrito de amparo…….Que el accionante no es propietario del fundo Guariguata, sino un poseedor precario….que el apoderado del fundo no autorizó al accionarte José Viani para ejecutar actividades de explotación de minerales no metálicos, porque no presentó documento auténtico que acredite esa autorización, que ello lo convierte en poseedor precario…que los hechos alegados constituyen una perturbación causada por terceros dentro del área donde ejerce la posesión…que las defensas que podría este invocar deberían ser otras y no la espacialísima acción de amparo constitucional, pues los hechos podrían subsumirse en las consecuencias jurídicas contenidas en los artículos 774,780 y 782 del Código Civil, y queda provisto de la acción interdictal de amparo. Promueve el siguiente criterio ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “ … en los interdictos de amparo lo que se discute es la posesión o la perturbación de esa posesión sobre un bien determinado, no se discute cuestiones de derecho sino de hecho”… Entre sus argumentos alega la Falta de CUALIDAD DE SU RESPRESENTADA, por cuanto el accionarte declara que quienes realizaron esa actividad fue la Asociación de Volqueteros de Píritu, que es un ente independientemente distinto desvinculado jurídica y económicamente de su representada. (Pág.211)
Que la libertad de empresa (art.112) constituye una garantía institucional frente a la cual los poderes constituidos deben abstenerse de dictar normas que priven de todo sentido a la posibilidad de iniciar y mantener una actividad económica. (Folio 213); y los artículos 113 y 117 ejusdem, son normas programáticas, que contienen un mandato dirigido a la Asamblea Nacional para que elabore una ley que desarrolle los valores, principios y prohibiciones previstas en ese artículo; Se opone a los medios probatorios promovidos por el actor como es la inspección judicial extralitem y el justificativo de testigos. Desconoce e impugna las 36 representaciones fotográficas por cuanto carecen de toda certeza y veracidad y no tienen ningún valor probatorio. De igual manera desconoce e impugna todos los papeles constituido por simples fotocopias…. Que no señaló los motivos por el cual fueron incorporadas las pruebas es decir del objeto a aprobar y arguye en su argumentación sentencia del tribunal supremo de justicia al respecto.
Por su parte el representante de la Alcaldía del Municipio Fernando de Peñalver, síndico procurador Municipal, Dr. Alexander Rodríguez y expuso… “ … la vía expedita para dilucidar este asunto es a través del procedimiento de Interdicto de Perturbación establecido en nuestro Código de Procedimiento civil…que no exciten pruebas fehacientes que comprometan y responsabilicen de tales lesiones a mi representada, pues así rechazo y contradigo todos y cada uno de los elementos expuestos en el presente amparo…. Que la supuesta lesión que dio origen a este amparo ha cesado y promueve Inspección Judicial a fin de dejar constancia de esa situación……”
De igual manera, la Alcaldía del Municipio Píritu, en la persona del síndico procurador Municipal, Dr. Jesús Herrera, alegó: “….niego rechazo y contradigo que mi representada haya violado los derechos contenidos en los artículos 112, 113 y 117 de la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela…..negó, los hechos alegados y las presuntas declaraciones que hacen ciertos ciudadanos, pues estas personas no laboran para mi representada, bajo ninguna modalidad. En consecuencia, tacho e impugno a los mencionados testigos, pues sus declaraciones no han sido objeto de contradicción de la prueba, y no han estado bajo el control de la prueba..…….Igualmente tacho e impugno las fotografías que de manera voluntaria fueron tomadas por el presunto agraviado y que consignó al expediente, pues las mismas no evidencian que haya sido mí representada la causante de los presuntos hechos y daños que alega el accionante que supuestamente le ocasionaron….NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que esos presuntos escombros y desperdicios, pertenezcan a mí representada, pues no existe ningún tipo de característica o identificación que haga inferir esas imputaciones.
Que de resultar ciertos lo hechos denunciados, bajo ninguna circunstancia toca el núcleo del derecho a la libertad de empresa.
El artículo 113 de la Constitución, está referido a la libre competencia, declarando la libertad de comercio y por lo tanto prohíbe el establecimiento de monopolios. En cuanto al artículo 117 de la Constitución, niego y rechazo tal aseveración por los méritos anteriormente expuestos..…alega la inadmisibilidad e improcedencia de la acción; y opone y hace valer el artículo 6, numerales “ 1, 2, 3 y 4” de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que señala: No se admitirá la acción de amparo:
1)- Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiese podido causarla. 2)... Cuando la amenaza contra el derecho o garantía constitucional, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado... 3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucional, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida…. 4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o garantía constitucional hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres…..
Promueve inspección judicial, en el Fundo Guariguata a los fines de dejar constancia de los particulares señalados en la misma.
V
DE LA MOTIVACION Y DE LAS PRUEBAS..
El procedimiento de amparo establecido por la Sala Constitucional, señala que además de los elementos prescritos en el artículo 18 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el accionante, deberá señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo ésta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos.. La prueba documental tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, para los documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo código para los documentos privados o auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos ( Sent. Nº 7 Sala Constitucional, de fecha 01-02-2000).
En cuanto a la prueba documental, incorporada al juicio, en copias simples por el accionante e impugnados y desconocidos por los agraviantes; es preciso destacar que solo se desconocen aquellos documentos como emanados de la parte a quien se le opone, porque el desconocimiento de instrumentos privados simples solo tiene lugar cuando se producen en juicio un instrumento como emanado de la contraparte, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil,
No obstante, los documentos vertidos al expediente son fotocopias de documentos auténticos, cuyo valor solo pude ser enervado por la vía de la impugnación o tacha y no por desconocimiento. Cabe resaltar que, esas documentales debieron ser consignadas en original, en consecuencia al no constar los mismos, y haber sido impugnados las copias, quedan desechados y sin valor alguno. Así se declara.
En cuanto a la documental emanada del Ministerio del Ambiente, como documento público administrativo, carece igualmente de valor probatorio, porque debe promoverse al igual que los auténticos. Así se declara.
En cuanto a la falta del señalamiento del objeto de la prueba testimonial, que alega el representante de la empresa SINCOR, es menester señalar el criterio de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07-02-2006 con ponencia de la Magistrada IRIS PEÑA DE ANDUEZA, exp.2005-000474, cambiando el criterio en cuanto a que las testimoniales están exentas del requisito de indicación del objeto de la prueba, al señalar: “… Ahora bien esta Sala de Casación Civil comparte y acoge el pronunciamiento expuesto por las otras Salas de este Tribunal Supremo, razón por la cual abandona el precedente jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 16 de Noviembre del 2001, caso Cedel Mercado de Capitales C.A contra Microsoft Corporación, y establece que las testimoniales y las posiciones juradas están exceptuadas del requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ser ejercida después de enterada la prueba en autos….”.
No obstante a ello, el justificativo de testigos, no tiene valor probatorio, porque los testigos no se presentaron a ratificar sus testimonios en su oportunidad, y por lo tanto no pudo ser la prueba objeto de control. Así se declara.
En cuanto a la Inspección Judicial extra proceso, se valora únicamente para demostrar lo que en ella consta, más de la misma no se deriva o prueba que el agraviante haya sido perturbado de la posesión que dice ostentar y menos aún que las presuntas agraviantes sean los causantes de tal perturbación. Vale decir dejó constancia de: .. “. que el inmueble tiene entrada y salida, es decir doble vía; que en la entrada se observan basuras y escombros terraplenes de tierra, etc, ; de la existencia de cerros de granzón en ambos lados.”..
Nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.
La defensa del derecho probatorio es el control de la prueba, significando que las partes deben tener oportunidad para concurrir a los actos de evacuación a fin de hacer las observaciones y reclamos pertinentes, manteniendo en esta forma la igualdad tanto en derechos y oportunidades para las partes, y por ende la publicidad de los actos procesales.
De la Inspección Judicial intra proceso, en cuanto a los siguientes particulares se dejó constancia de: 1.- ¿ Si existe algún obstáculo o impedimento para acceder a las adyacencias del fundo guariguata? .que existe una cadena con dos (2) candados a su extremos, que impidió el pase del tribunal en vehículo; …. …2.-¿Si existe vaya o identificación de la Alcaldía del Municipio Píritu? se constata-que no existe vaya identificatoria de ningún tipo….3.- ¿Si existen personas realizando actividad de algún tipo dentro de las instalaciones? Fue observado por las partes y deja constancia el tribunal que al final del inmueble, se encontraban unos camiones pequeños cargados con bolsas de plásticas de basura, transportándola a otro camión más grande, que al decir del accionante es el procedimiento para llevar la basura a cerro de piedra ( el botadero)… y que se observa varios montones de tierra de mineral no metálico….4.-¿Si existe alguna documentación fijada al inmueble, que infiera o indique prohibición alguna de sacar relleno dentro del fundo?. Se dejó constancia que no.
Siguiendo este hilo argumental, en el caso sub judice, se denunció la lesión de los derechos concernientes a la libertad de empresa, del libre comercio y competencia, contemplados en los artículos 112, 113 y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que preceptúan lo siguiente:
El artículo 112-, referido a la libertad de empresa e iniciativa privada, establece: “Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de las riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país.”
En cuanto al derecho de libertad económica la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, estableció lo aspectos a cuya observancia debe acogerse cualquier limitación al ejercicio de la actividad económica, al señalar : ..” por un lado, está el elemento objetivo, representación del principio de la legalidad que rige la actividad de los órganos del poder público, y según el cual dichas limitaciones deben estar previstas expresamente en la Constitución y las leyes; por otro lado, está el elemento teleológico, que obliga a fundar las limitaciones en el bienestar de la sociedad o interés social”. (Sala Constitucional del 8 de noviembre del 2000, en el juicio Jenny Josefina Blanco y otros, en el expediente Nº 00-1518).
Igualmente esta Sala y bajo la misma ponencia en Sentencia Nº 462, de fecha 06-04-01. estableció:
…. “, el fin del derecho a la libertad de empresa constituye una garantía institucional frente a la cual los poderes constituidos deben abstenerse de dictar normas que priven de todo sentido a la posibilidad de iniciar y mantener una actividad económica sujeta al cumplimiento de determinados requisitos. Así, pues, su mínimo constitucional viene referido al ejercicio de aquella actividad de su preferencia en las condiciones o bajo las exigencias que el propio ordenamiento jurídico tenga establecidas. No significa, por tanto, que toda infracción a las normas que regulan el ejercicio de una determinada actividad económica, entrañe una violación al orden constitucional o amerite la tutela reforzada prodigada por el amparo constitucional.…(subrayado de la sala).
En atención a estos criterios jurisprudenciales, vale precisar que tal disposición, garantiza la abstención e intromisión de las poderes constituidos ( legislativo) de dictar leyes, normas, o resoluciones que impidan o entorpezcan la libre competencia, de comercio, industria e iniciativa propia. Procurando al mismo tiempo la seguridad a esas libertades, solo con las estrictas limitaciones que la misma constitución y la ley establezcan; pero reservándose el derecho para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del País. Vale decir busca ampliar el marco de garantías para las inversiones, procurando su protección contra todo riego o amenaza.
De ello se desprende, que no ha habido hecho alguno por parte de las presuntas agraviantes, capaz de lesionar el núcleo del derecho a la libertad económica e iniciativa propia, porque tal violación no existe y tampoco pudo ser realizable por los agraviantes. Evidenciándose la inexistencia de normativas, que provenga de las instituciones (Alcaldías) denunciadas que configuren prohibición, menoscabo o amenaza a la actividad comercial que ejecuta el accionante. Además de ello, la inspección judicial, realizada durante el proceso evidenció que existían varios montones de tierra, de material no metálico en el inmueble que indicó el accionante como el fundo guariguata, de lo que se infiere, que actualmente en el sitio se realiza la actividad de extracción de material mineral no metálico (relleno). Aunado a ello, existe el libre acceso en esas instalaciones, porque puedo observarse la existencia de camiones haciendo el trasbordo de basura, que según el agraviado es llevado a cerro de piedra, (botadero de basura). En consecuencia, resulta improcedente la violación del mismo. Asi se declara.
Artículo 113- “No se permitirán monopolios. Se declaran contrarios a los principios fundamentales de esta Constitución, cualquier acto , actividad , conducta o acuerdos de los y las particulares que tengan por objeto el establecimiento de un monopolio o que conduzcan , por sus efectos reales e independiente de la voluntad de aquellos o aquellas , a su existencia , cualquiera que fuera la forma que adoptare en la realidad. También es contrario a dichos principios el abuso de la posición de dominio que un o una particular , un conjunto de ellos o de ellas , o una empresa o conjunto de empresas , adquiera o haya adquirido en un determinado mercado de bienes o de servicios , con independencia de la causa determinante de tal posición de dominio , así como cuando se trate de una demanda concentrada . En todos los casos antes indicados , el estado adoptará las medidas que fueran necesarias para evitar los efectos nocivos y restrictivos del monopolio , del abuso de la posición de dominio y de las demandas concentradas , teniendo como finalidad la protección del público consumidor , de los productores y productoras , y el aseguramiento de condiciones efectivas de competencia en la economía
Cuando se trate de explotación de recursos naturales propiedad de la nación o de la prestación de servicios de naturaleza pública con exclusividad o sin ella , el Estado podrá otorgar concesiones por tiempo determinado , asegurando siempre la existencia de contraprestaciones o contra partidas adecuadas al interés público.
Evidentemente, que se trata de una norma programática referida a la prohibición del monopolio, que requiere de la existencia de una reglamentación posterior que desarrolle los principios y postulados contenidos en la misma, tal como lo contempla la disposición transitoria decimoctava de la Constitución, al ordenar a la Asamblea Nacional dictar una ley contra los monopolios y a favor de los consumidores y usuarios, libre competencia y la creación de un Organismo de Supervisión tanto de los monopolios como de las medidas a aplicar.
De tal manera que actualmente existe, un organismo vigilante y controlador que impide el ejercicio de prácticas que impidan o restrinjan la libre competencia, como la Superintendencia para la Promoción y Protección de Libre Competencia, adscrita al Ministerio de Producción y el Comercio. Asimismo, existe un régimen de concesiones, que se rige por una ley especial, que se denomina Ley Orgánica Sobre Protección de la Inversión Privada bajo el Régimen de Concesiones.
Artículo 117 .- “ Todas las personas tenderán derecho a disponer de bienes y servicios de calidad , así como a una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consumen , a la libertad de elección y a un trato equitativo y digno . La ley establecerá los mecanismos necesarios para garantizar esos derechos , las normas de control de calidad y cantidad de bienes y servicios , los procedimientos de defensa del público consumidor , resarcimiento de los daños ocasionados y las sanciones correspondientes por la violación de estos derechos”.
En relación a esta norma programática, ya existe la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, cuyo objeto es la defensa, protección y salvaguarda de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios.
Tal como lo refieren los presuntos agraviantes, los artículos 113 y 117 de la Constitución, ciertamente son normas programáticas. No obstante siendo normas programáticas, la falta de reglamentación no impide la tutela del derecho reclamado y restablecer la situación infringida en caso de ser procedente.
Como quiera que se trata de disposiciones constitucionales, que según su contenido, no pueden ser violadas o amenazadas de violación, al menos en este caso por las presuntas agraviantes. De lo cual puede inferirse, que los hechos narrados no causan lesión o ese agravio constitucional denunciado, por cuanto no consta ningún acto impeditivo o prohibitivo emanadas de estas que entorpezcan la actividad e iniciativa económica al agraviante.
En cuanto al consentimiento de la lesión alegada por el representante municipal de la Alcaldía de Píritu, es preciso señalar, que la fecha de inicio del cómputo de los seis (6) meses, es a partir del momento en que el presunto agraviado haya tenido conocimiento del hecho lesivo; y la acción la intentó dentro de ese lapso; por lo que resulta ese alegato, improcedente. Así se declara.
En este orden de ideas, esa improcedencia también se refleja, de la inspección judicial realizada durante el desarrollo de la audiencia, pues la lesión denunciada por el ciudadano JOSE RAFAEL VIANI, que según sus alegatos, producida por los hechos que impedían el acceso al fundo y el saque de relleno, queda desvirtuada, al evidenciarse la inexistencia de la misma, quedando demostrado, la existencia y el acceso de personas y camiones realizando actividades dentro del fundo, como el trasbordo de basura y varios montones de relleno de material no metálico dentro de las instalaciones del inmueble.
Se trata de una situación fáctica enmarcada dentro del ordinal 1 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional, que hace improcedente que la presente acción iniciada prospere. En consecuencia, no existiendo en la actualidad lesión constitucional alguna, ni tampoco, situación o lesión constitucional que se deba reparar, es por lo que resulta forzoso declarar la improcedencia de la misma. Así se declara.
La pretensión de amparo constitucional con su correspondiente procedimiento, es una acción extraordinaria, espacialísima, a la que se acude cuando no exista otro medio legal preexistente, rápido y eficaz para atender el reclamo requerido. Por lo que resulte en el caso in concreto que, no es esta acción especial de amparo, sino el juicio ordinario, el recurso efectivo e idóneo para aspirar la declaración judicial acerca de la perturbación de la posesión, y el perjuicio patrimonial aducido, bien sea a través de la acción interdictal de perturbación o la acción indemnizatoria civil de daños.
El juicio o procedimiento ordinario, es el procedimiento y medio expedito para ventilar y reclamar los derechos en caso de perturbación de la posesión. Procedimiento establecido en sentencia de fecha 22-05-2001 (Sent Nº.132) y que fue ampliado por la doctrina el 18 -02-2004, estableciendo mayor celeridad y certeza en sus trámites a la luz de los preceptos contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantizan a los justiciables el debido proceso y la protección al derecho a la defensa. También ello conlleva a la no procedencia de esta acción extraordinaria. Así se declara.
De todo lo anteriormente expuesto, es forzoso concluir que no existe ninguna lesión constitucional de las señaladas, ni ninguna otra que propicie el restablecimiento de alguna situación infringida, pues no existe situación ni vías de hechos que hagan procedente la presente acción, y en consecuencia no se puede atribuir a las instituciones señaladas como autores de los hechos expuestos, y que según lo reiterado y afirmado por el actor los realizó la asociación Volqueteros de Oriente. Al no existir impedimento o prohibición alguna que implique el menoscabo, o el derecho del accionante de continuar con su actividad económica, es porque ello que declaro la presente acción de Amparo IMPROCDENTE, en virtud que el accionante cuenta con otros medios legales persistentes. Así se declara.
VI
PARTE DISPOSITIVA
En atención a los méritos expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS FERNANDO DE PEÑALVER Y PIRITU DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI. En nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano JOSE RAFAEL VIANI SIFONTES, venezolano, de profesión comerciante, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad nro.4.901.977, contra las Alcaldías de los Municipios Fernando de Peñalver y de Píritu del Estado Anzoátegui y la Empresa Sincrudos de Oriente Sincor, ampliamente identificadas.. Así se decide.
Dada; firmada y sellada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS FERNANDO DE PEÑALVER Y PIRITU DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, en la ciudad de Puerto Píritu, a los treinta y un (31) día del mes de Julio del año 2006. Años 196º y 147º.
LA JUEZA TITULAR

ABOG. MIRNA MARIN MACHADO
LA SECRETARIA
ABOG. MARILYS GUZMÁN

Exp.966-05

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00A.M).
Conste.
La secretaria.