REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO FERNANDO DE PEÑALVER Y PIRITU

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZULEA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS FERNANDO DE PEÑALVER Y PIRITU DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.
Puerto Píritu, cuatro (04) de Agosto del año 2006
Año 196º y 147º
Se inicia el presente proceso mediante escrito de acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el ciudadano JOSE DEL PILAR RODRIGUEZ SALAZAR, venezolano, de profesión chofer, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad nro.4.045.702, actuando en asistido por el abogado en ejercicio Dra LUISA GUEVAR, venezolana, titular de la cédula de identidad nro.V-5.273.967 y con inscripción en el Inpreabogado bajo el nro.80.570, contra la Asociación Civil “UNION LA CAMPESINA”; por la presunta violación del derecho constitucional consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 49 y 27 ejusdem.
Se ordena despacho saneador, en fecha 01-08-06 (f4y 5); y en fecha 03 de Agosto consigna la parte accionante escrito respectivo.
Previa determinación de la Competencia para conocer de la presente acción, como juez de la localidad de conformidad con la disposición del artículo 9 de Ley Orgánica de Amparo. Procede este Tribunal a pronunciarse sobre la admisión o no de la presente acción, y a tal efecto, observa:
El accionante, en la interposición del escrito, señala lo siguiente: “:….. he sido suspendido de forma indefinida por la actual Directiva (anexo carta de suspensión marcada A), de la Asociación Civil Unión la Campesina, por cuanto de los estatutos de la asociación no aparece esta figura de amonestación para los asociados, igualmente están violando mi derecho a la defensa y al debido proceso, ya que esta medida fue tomada de manera arbitraria sin darme derecho a la defensa y sin el debido proceso…… Por cuanto esta asociación me está lesionando mi derecho al trabajo consagrado en nuestra Constitución Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 87, y al del chofer del vehículo que labora para la Asociación, el ciudadano JOSE GREGORIO AREVALOS AGUANA, quien como yo es padre familia y este medio nos sirve de sustento para nuestras familias, y por ende acudo a su competente autoridad a fin de que me sea restablecido de forma inmediata la situación jurídica infringida…. La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, alude a la noción del debido proceso, la cual está conformada por aquel proceso que reúne las garantías necesarias para brindarles a los ciudadanos una tutela judicial efectiva…de tal forma que todas las actuaciones, tanto judiciales como administrativas, sean capaces de garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa explanado en el numeral 1 del artículo 49 de nuestra carta magna vigente….” .
De los recaudos presentados, se evidencia Boleta de Suspensión de fecha 28 de Julio del 2006, emanada de la Junta Directiva de dicha asociación, que copiado textualmente, se lee:“…. por medio de la presente la Junta Directiva le notifica a Usted que a partir de la presente fecha queda SUSPENDIDO por el lapso indefinido…. hasta que usted no arregle problema administrativo que tiene con la organización.” .(subrayado del Tribunal).
De los estatutos del ACTA DE ASAMBLEA, de la sociedad civil Unión la Campesina, registrada ante la Oficina inmobiliaria de Registro Público Municipio Autónomo Fernando de Peñalver, en fecha 22-06-04, bajo el nro.4, Protocolo Primero, Tomo:VI del segundo trimestre, en sus artículos señalan:
Artículo 10, “ Si un miembro directivo incurre en cualquiera de las faltas señaladas en los artículos de los estatutos, será sometido a la consideración de la junta Directiva, la cual podrá amonestarlo en forma privada o aplicarle suspensión temporal o definitiva, según la gravedad del caso.( subrayado del tribunal).
Por su parte el artículo 12, establece: “Ningún miembro podrá ser expulsado sin antes ser escuchado. En el caso que la decisión le sea adversa, podrá apelar ante la Asamblea General ,órgano que en definitiva será el que resuelva lo conducente, en cuyo caso no habrá apelación. (subrayado del tribunal).
El amparo constitucional, es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada solo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previsto en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.
La Sala Constitucional, en sentencia nro.491, con ponencia del Mag. Ivan Rincón Urdaneta, ha señalado lo siguiente: … “..la acción de amparo está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de legalidad”.
En consideración a lo anteriormente expuesto, de los alegatos del accionante y las cláusulas que rigen los estatutos, se infiere que el accionante tiene otras vías para reclamar el derecho que detenta, máxime cuando de los mismos estatutos se evidencia que la Junta Directiva, tiene facultad para suspender temporal y definitivamente a los asociados (art.10). De igual manera que esa decisión debe ser apelada ante la Asamblea general de miembros, que viene siendo la máxima autoridad. (art.12). En atención a ello, considera esta juzgadora que existe el órgano ante el cual puede recurrir, y puede ventilar sus pretensiones, o ejercer las defensa que quisiere alegar, y resuelva su situación, e inclusive con la facultad que tiene la Asamblea General, puede dejar sin efecto la acción dictada por el órgano de menor jerarquía, que es la Junta Directiva, quien decidió la suspensión en fecha 28 de Julio del presente año.
El recurso de apelación establecido en el artículo 12 de los estatutos de la Asociación, le está señalando que existe el mecanismo idóneo y expedito para someter esa decisión ante el órgano superior, y que tiene el derecho de ejercerlo. Ahora bien, la boleta de suspensión expresa hasta que usted no arregle problema administrativo que tiene con la organización, con mayor razón debe ventilarlo y someterlo al conocimiento de la máxima autoridad, como lo es la Asamblea General de Miembros y hacer valer sus defensas, con sus alegatos y excepciones.. Por consiguiente, al no haber agotado esa vía, no puede tener lugar una lesión del derecho a la defensa y al debido proceso, pues existe la posibilidad, de recurrir, y tramitarse el procedimiento al respecto, lo cual no ha ejercido.
De igual manera, no consta de las pruebas ofertadas, que el accionante no haya sido oído ni haya podido defenderse ante la máxima autoridad organizativa, para que se pueda configurar la violación de ese derecho. Por lo que debe agotar previamente esa vía, acudiendo ante el organismo, creado a tal efecto ya que los estatutos le reconoce ese derecho ante el órgano de mayor jerarquía, como lo es la Asamblea General, según lo señalado en el artículo 12 del estatuto, por lo que resulta forzoso, ante la existencia de ese recurso, declarar la improcedencia de esta acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales;
También observa esta juzgadora, que los hechos que pretende ventilar el solicitante por esta vía, versan sobre la legalidad de la suspensión; cuando alega… “que en los estatutos de la asociación no aparece esta figura de amonestación, para los asociados.”. No obstante, el artículo 10 in comento, desvirtúa ese alegato, y claramente señala que la Junta Directiva, tiene esa facultad. Además de ello, si no se cumplió el procedimiento, para ser despedido en su condición de trabajador, tampoco es el recurso de amparo, la vía para accionar contra la suspensión o el despido injustificado. En consecuencia, existiendo, otras vías idóneas y expeditas, deben ser agotadas antes de la interposición de ésta acción extraordinaria y espacialísima, ya que no es este recurso el mecanismo efectivo para dirimir cuestiones de legalidad, ni de la licitud o no de la suspensión. Así se declara.
En atención a los méritos expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DE LOS MUNICIPIOS FERNANDO DE PEÑALVER Y PIRITU DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE “IN LIMINIS LITIS” LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano JOSE DEL PILAR RODRIGUEZ SALAZAR, venezolano, de profesión chofer, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad nro.4.045.702, asistido por la profesional del derecho Dra. LUISA GUEVARA, venezolana, titular de la cédula de identidad nro.V-5.273.967 y con inscripción en el inpreabogado bajo el nro.80.570, contra la Asociación Civil “UNION LA CAMPESINA”; ya identificada. Así se decide.
En cumplimiento al fallo nro.1555 de fecha 08-12-2000, se acuerda la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.
Dada; firmada y sellada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS FERNANDO DE PEÑALVER Y PIRITU DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, en la ciudad de Puerto Píritu, a los cuatro (4) días del mes de agosto del año 2006. Año 196º y 147º.
LA JUEZA TITULAR
ABOG. MIRNA MARIN MACHADO
LA SECRETARIA
ABOG. MARILYS GUZMÁN

Exp. 1.011-06

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00A.M), y se cumple lo ordenado.
Conste.
La secretaria.