REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO FERNANDO DE PEÑALVER Y PIRITU

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO ORDINARIO DE MUNICIPIO DE LOS MUNICIPIOS FERNANDO DE PEÑALVER Y PÍRITU DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Puerto Píritu, siete (07) de Agosto del año 2006.
Años 196° y 147°

La presente demanda por Cumplimiento de Pensión de Alimentos, fue incoada mediante comparecencia verbal de la ciudadana ALINSON TRINIDAD JIMENEZ MARTINEZ, venezolana, soltera, técnico superior en administración, domiciliada en el Conjunto Vacacional Puerto Píritu, Municipio Peñalver del estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad nro.V- 8.270.315, actuando en su carácter de madre y representante legal de las niñas CLAUDIA DEL VALLE y SOFIA DEL VALLE RODRIGUEZ JIMENEZ, de diez (10) y ocho (8) años de edad respectivamente, contra su legítimo padre CARLOS LUIS RODRÍGUEZ ESCALONA, venezolano, domiciliado en la Calle La Cruz, cerca del Bodegón La Cachaza, sector el Tejar de Píritu, Municipio Píritu y titular de la cédula de identidad nro.V 2.995.094.
En fecha 22-05-2006, previa determinación de la competencia, según Resolución Nº 1278 de fecha 22-08-2000, el régimen atributivo de competencia para asuntos de alimentos a los Tribunales de Municipio; se admite la demanda y se acuerda la citación del demandado CARLOS LUIS RODRÍGUEZ ESCALONA y notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público, mediante oficio 2030-170.
Riela a los folios 8 y 9 diligencia suscrita por el alguacil de este juzgado, ciudadano Marlon Carías, y boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada.
Riela al folio 10, acta levantada en audiencia conciliatoria no llegando a ningún acuerdo las partes. A los folios 12 al 14 escrito de contestación a la demanda.
Al folio 15 y 16 consta notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.
Mediante auto de fecha, 31-05-2006, se acuerda oír a las niñas CLAUDIA DEL VALLE y SOFIA DEL VALLE RODRIGUEZ JIMENEZ, fijándose el tercer día de despacho siguiente; levantándose el acta correspondiente. (f.16).
A los folios 19 al 41 cursa escrito de pruebas y documentales anexos, presentado por la parte actora; auto de admisión de las mismas y se acuerda la citación del demandado para que consigne última declaración de Impuesto sobre la renta y libros de contabilidad de la empresa Inversiones 21.C.A; (f. 42); y con efectiva citación cursante en folios 44 y 45.
A los folios 47 al 49 cursa factura nro. 545 de fecha 27 de mayo del año 1998, emanada de la empresa Industrias T.C,C.A, relativa a dos (2) mezcladoras de trompo; marca Tc, modelo TCI 350 motor monofásico y motor Stlon, de seriales (R 2446 y R 2459), a nombre de la ciudadana Alinson Jiménez.
Al folio 50, auto acordando realizar inspección judicial sobre el inmueble ubicado en la Calle La Cruz, cerca del Bodegón La Cachaza, sector el Tejar de Píritu, Municipio Píritu, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente. Folios 51 al 53 acta de inspección.
Cursante al folio 54, existe auto acordando a la citación del ciudadano Ventura Álvarez, titular de la cédula de identidad nro.608.034, socio del demandado Carlos Luis Rodríguez Escalona; al folio 57 declaración del señor Ventura Álvarez.
Inserto al folio 58, se acuerda informe social en el inmueble de ambas partes, oficiando lo conducente a la Defensoría Pública de Píritu, según oficio nº 2038-22, para la práctica de la misma.
Riela a los folios 60 al 67 escrito presentado por el ciudadano Carlos Luis Rodríguez Escalona, debidamente asistido por la profesional del derecho MARIZABEL BOLIVAR, con inscripción en el Inpreabogado bajo el nro. 80.728, y anexa documentales.
Riela al folio 69 al 73 resultas de informe social.
A los fines del pronunciamiento de la sentencia definitiva, este Tribunal observa:
I
DE LA CONTROVERSIA.

La situación planteada contiene una demanda de cumplimiento de Pensión Alimentaría, reclamando la parte actora el cumplimiento del padre y que el tribunal fije un monto por pensión de alimentos para las niñas CLAUDIA DEL VALLE y SOFIA DEL VALLE RODRIGUEZ JIMENEZ,
Manifiesta la accionante lo siguiente: …”que nos separamos hace aproximadamente un (1) año y dos meses…que el precitado padre, desde que se separó de él, lo único que le ha dado a las niñas es el pago de tres (3) meses de colegio y los útiles escolares,… para el sustento de la alimentación de las niñas nunca me ha dado nada, él no tiene trabajo fijo, trabaja eventualmente, el alquila andamios y mezcladoras…. Es por ello que acudo ante este Tribunal para solicitar pensión de alimentos , para mis menores hijas…., solicito que este señor tenga la obligación con sus hijos en cuanto al vestido, calzado, asistencia médica, educación, útiles escolares y recreación de los niños…que le pase mensualmente para su manutención la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales, además se fije un monto adicional para el cumplimiento por concepto de útiles escolares y uniformes e igualmente para el mes de diciembre. Solicita todas las medidas necesarias para la pensión alimentaria.”
En la oportunidad fijada para el acto de la audiencia conciliatoria comparecieron las partes; el Juez los insta a la conciliación y se reúnen a solas en el despacho. Posteriormente fue imposible lograr conciliación ni acuerdo entre ellos. Se levantó el acta respectiva y seguidamente, en ese mismo día, la parte demandada consigna escrito de contestación a la demanda (f.12 al 14).
En escrito de contestación el demandado resalta lo siguiente:.. “hace aproximadamente un (1) año y dos meses, la ciudadana Alinson Jiménez, por decisión propia abandona el hogar que adquirimos durante nuestra unión concubinario, en el cual resido actualmente, llevándose consigo a mis dos (2) hijas menores… las niñas vienen a la casa casi todo los fines de semana y en algunas oportunidades también los días de semana, traen ropa sucia, que me encargo de lavarlas y mandárselas limpias y dobladas, se les compra sus artículos de aseo diario ya que su madre alega que no tiene para eso…. Inclusive le compro los materiales para el colegio cuando se lo solicitan para algún trabajo…sus útiles escolares se los tuve que enviar directamente al colegio, porque ella solo me envió la lista y ni siquiera me envió la dirección para enviárselos, he estado pagando algunas de las mensualidades del colegio, la ropa decembrina, zapatos, y ropa de diario se las he comprado con la ayuda de una de mis hijas Carmen Elisa y algunos de los juguetes del niño Jesús, también disfraces de carnavales, paseos a la playa y circo, etc. Ya que ella alega que para eso no tiene dinero, pero si lo tiene para pagar servicios domésticos y residir en una zona que está más allá de su alcance económico con la excusa “ que eso que se los compre su papá.… en las oportunidades que las niñas se han enfermado las he tenido que mandar con mi hija Carmen Elisa, a la clínica Puerto Píritu, la cual es privada y la he pagado en cada oportunidad, así como las medicinas que le recetan en muchas oportunidades…ahora bien yo no me opongo y nunca me opondré a colaborar con la manutención de mis menores hijas, la cual considero que cumplo dentro del límite de mis posibilidades y aun voy mas allá porque les brindo presencia y atención personal, pero lo demandado por la madre de mis hijas va mas allá, ella trata de perturbar la poca tranquilidad que puedo tener para poder trabajar bajo el pretexto que me tengo que encargar de todo porque ella quiere mantener un status de vida distinto al que puedo le puedo brindar a mis hijas,….he cumplido con la pensión de alimentos no determinada por tribunal alguno, pero cada vez que hay una solicitud de su parte yo la cumplo, también se debe tener en consideración lo que le correspondería a la madre cumplir… solicito se sirvan oír las opiniones de mis menores hijas involucradas en esta demanda. (subrayado y resaltado del tribunal)
Planteada así la controversia, la litis estriba en demanda por la fijación del monto de pensión alimentaria y la obligación del padre de cumplir con ello. Alega este cumplir con ello hasta el límite de sus posibilidades; coincidiendo ambos en admitir que se encuentran separados, desde aproximadamente un (1) año y dos meses, evidenciándose de los autos que viven en domicilios diferentes, y coinciden que las niñas CLAUDIA DEL VALLE y SOFIA DEL VALLE RODRIGUEZ JIMENEZ, habitan con su señora madre.
Habiendo alegado el demandado padre que cumple y que siempre ha cumplido con sus niñas, pero que la cantidad que demanda la madre va más allá de sus posibilidades. Manifiesta que en ocasiones, cuando las niñas se enferman tiene que mandarlas a la Clínica Puerto Píritu, con su hija mayor CARMEN ELISA, le compra las medicinas, y , así como sufraga los gastos por conceptos de útiles escolares, mensualidades del colegio, los materiales que le solicitan para algún trabajo, la ropa decembrina, zapatos, y ropa de diario se las he comprado con la ayuda de una de mis hijas Carmen Elisa, y algunos juguetes del niño Jesús, también disfraces de carnavales, paseos a la playa y circo, etc, . Según su exposición, el padre Carlos Luís Rodríguez cumple y colabora en la manutención de las niñas, y con la ayuda de una de sus hijas de nombre CARMEN ELISA.
II
DE LA MOTIVACION

En virtud de todos los alegatos expuestos anteriormente, y que según lo dicho por el accionado cumple con la manutención de las niñas, y lo ayuda la hija mayor de éste Carmen Elisa. A los fines de llegar a una decisión a justada a derecho, es preciso analizar todas y cada una de las pruebas cursantes a los autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código De Procedimiento Civil, como norma supletoria, que establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas situaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

“El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estatuye:
“Articulo 8º.- Interés Superior del Niño.


El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
En relación al precitado artículo la Sala Constitucional en sentencia nro 1917 del 14 de Julio del 2003 estableció:..(…). …. El “Interés Superior del niño”, en tanto concepto jurídico indeterminado, tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento…”.-
También la constitución lo menciona en el artículo 78 expresa: “ Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Tratados Internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad, asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”.
De las actas procesales se evidencia que esta solicitud de pensión alimentaria para las niñas menores ya ha sido solicitada por la madre ALINSON JIMENEZ, en virtud de lo que señala el mismo accionado cando alega ( f.12. líneas 26 -34) que textualmente dice: ….“ … hubo una citación que me realizaron por parte de la LOPNA, a los fines de fijar un monto en dinero para la pensión de alimentos, en esa oportunidad y como siempre lo manifesté no poseo ingreso fijo, por lo cual no me puedo comprometer a pagar una cantidad dineraria específica, le propuse en ese momento que en virtud de la situación yo podría pasar a buscar a las niñas por el colegio, les daría almuerzo y se quedarían conmigo en las tardes hasta tanto ella saliera de su trabajo y las pasara a recoger por donde residíamos juntos, pagaría el colegio de una de las niñas y así ella se ahorraría el pago de un servicio, a lo cual ella respondió que no estaba de acuerdo y que si así sería entonces no me las mandaría ni vería más.”L
Posteriormente alegó, lo expuesto anteriormente…” que las niñas iban a su casa y que el cumplía con ellas con la ayuda de su hija mayor CARMEN ELISA……”
Al folio 18 las citadas niñas hicieron su exposición de la siguiente manera: la niña SOFIA DEL VALLE, dijo: “... mi papá a veces cuando vamos para allá no d dos mil bolívares o sino mil bolívares o sino no nos da nada, y uno lo que quiere es que nos de la casa par alquilarla y pagar nuestro alquiler y que le devuelva los trompos a mi mamá que son de ella”... Seguidamente la niña CLAUDIA DEL VALLE, expuso: “... uno lo que quiere es que mi papá nos pague el colegio y que nos de la casa para que el se vaya a las habitaciones o sino que nos pase trescientos mil bolívares mensuales y que deje en paz a mi mamá, que nos compre ropa y zapatos...”
De las pruebas aportadas por la ciudadana ALINSON JIMENEZ, se observan las documentales marcado “A” correspondientes al inmueble, quien es propietaria, según el documento es la parte actora; consigna copia simple de contrato de arrendamiento, marcado “B”, cuyo canon es por la cantidad de trescientos mil bolívares (BS 300.000).
Marcada “C” recibos de pagos de la mensualidades del colegio U.E Madre Candelaria de San José, donde cursan estudios las niñas. Marcado “D” recibos de condominios del Conjunto Residencial Puerto Píritu.
Marcado “E” constancia e participación del instituto autónomo de policía del Estado Anzoátegui, zona policial Nº03, Píritu, donde se evidencian las denuncias por agresiones verbales y psicológicas de las cuales fue objeto por parte del demandado.
Del análisis de las documentales promovidas se observa lo siguiente: de la copia marcada letra A, se trata de una venta de un inmueble que le hiciera el ciudadano Ramón Antonio Triana, a la señora ALINSON JIMENEZ, sobre una parcela d terreno con una superficie total de quinientos metros cuadrados, y sobre ella una casa construida, ubicada en la Calle Santa Cruz, el tejar, jurisdicción del Municipio Píritu del estado Anzoátegui, cuyo linderos son: NORTE: terreno que es o fue de la sucesión Triana, SUR; calle la Cruz, ESTE: terreno que es o fue de la sucesión Triana y OESTE; parcela y casa que es o fue de María Díaz de Reyes, documento registro en la oficina Subalterna de registro de los Municipios autónomos Píritu y san Juan de Capistrano, en fecha 30-10-1998, bajo el Nº 43, protocolo primero, Tomo I, Cuatro trimestre. Adquiere esta documental valor probatorio porque no fue impugnada por el adversario. Así se declara.
Del contrato de arrendamiento suscrito entre la parte actora ALINSON JIMENEZ, (arrendataria) y la propietaria Carmen de Almenar, sobre un inmueble ubicado en el conjunto residencial Puerto Píritu, edificio 6, Piso: 1, Nº 5; cuyo canon es la cantidad de trescientos veinte mil bolívares (BS 320.000,00) y de los recibos promovidos que reflejan el pago de alquiler por esa misma cantidad y firmados por la propietaria; de lo que resulta que es la parte actora quien sufraga estos gastos sin colaboración alguna. Así declara.
Recibo emanados del Unidad Educativa Madre Candelaria de San José, por la cantidad de trescientos mil bolívares (BS 300.000,00) por concepto de inscripción para el año escolar 2005-2006, por la cantidad de trescientos mil Bolívares (Bs. 30.000,00) y relación de mensualidades canceladas, referida al control de pagos. Por las mismas consideraciones anteriores, adquieren valor probatorio y demuestran de manera clara que es la señora ALINSON JIMENEZ, quien cancela estos gastos en pro de la educación de las menores hijas.
Igualmente se observa la documental que refleja una deuda del condominio del referido inmueble por la cantidad de Bs. 257.158,00, siendo deudora la parte actora. También, los respectivos recibos que han sido cancelados por la actora, que igualmente los sufraga sin ayuda ni colaboración del accionado. Así se declara.
La documental relativa la Rif: J305801932 y subsiguiente factual de la empresa Inversiones 21 C.A, no aporta nada a la presente causa, tampoco refleja que pertenezca al accionado, lo que resulta impertinente al mérito de la causa. Así se decide.
De las factura nº BE 456 y 545 emanadas de la empresa Industrias T.C,C.A, reflejan que la ciudadana ALINSON Jiménez adquirió en fecha 27 de mayo del año 1998, dos mezcladoras de trompo. Marca Tc, modelo TCI 350, motor monofásico y motor Stlon, de seriales (R 2446 y R 2459). Al decir de la accionante se encuentran en poder del accionado, y son alquilados por éste.
A los fines de este pronunciamiento, es preciso analizar la inspección judicial, que guarda relación con estas máquinas. De la cual se desprende lo siguiente:…. en el inmueble, ya señalado y donde habita el ciudadano Carlos Luís Rodríguez, quien atendió al tribunal, indicándole que allí estaban los dos (2) mezcladoras, tipo trompo, en las cuales se observa los seriales TC2446, y manifiesta que el motor está dañado desde hace mucho tiempo; indica otra carcasa de mezcladora, cuyo serial se lee TC 2459 y que el motor se encuentra dañado. La vivienda, se trata de un inmueble, con piso de cemento, paredes de bloques, techo de acerolit, ventanas de vidrio, puerta de hierro; consta de tres (3) habitaciones, dos (2) baños, un comedor, una nevera marca sueco, una vitrina de madera, una cocina, una lavadora marca LG. En la sala, un juego de recibo, un televisor marca “emerson”, un ventilador de pie, una biblioteca con sus respectivos libros y cuadros. Igualmente un área que consta de dos (2) habitaciones que al decir del señor Rodríguez no tiene llave de uno de ellos, porque eso era de su hijo Luís José Rodríguez, constante de paredes de bloques, techo de acerolit, puertas de hierro piso de cemento. En la parte de afuera un tanque plástico de color azul. Dice .”.Que existen otros trompos, los cuales son en sociedad con el señor Ventura Álvarez, y no están aquí porque están alquilados a un señor que el conoce como CIRO, que las máquinas están trabajando aquí en Puerto Píritu, pero no sabe en donde”.
De la inspección realizada se puede evidenciar que las máquinas mezcladoras, tipo trompo a que hace referencia su propietaria, se encuentran dañadas y por ende no realizan actividad alguna.
Como quiera que el señor Rodríguez (demandado) alegó que esos trompos los tiene en sociedad con el señor Ventura Álvarez, se procedió a citarlo, a los fines de verificar los ingresos al respecto. Este ciudadano Ventura Álvarez, titular de la cédula de identidad Nª608.034 comparece ante este despacho y expuso lo siguiente;…” comparezco por ante este Tribunal, con la finalidad de aclarar que no tengo ninguna relación comercial, ni soy socio del ciudadano CARLOS LUIS RODRIGUEZ ESCALONA”. ( subrayado y resaltado del tribunal).
De esta declaración del señor Ventura Rodríguez, y de la exposición que hiciera el demandado Carlos Rodríguez, en cuanto a que los trompos están alquilados y los mantiene en sociedad con este, se infiere que este ciudadano realiza declaración falsa ante este Tribunal, y con ello está obstruyendo a la justicia. Así se declara.
De todas las pruebas documentales consignadas por la ciudadana ALINSON JIMENEZ, se evidencia que ciertamente vive en otro domicilio, en calidad de arrendataria, y que cancela la cantidad de Bs. 320.000,00 por concepto de canon de arrendamiento. También se evidencia que esta es quien cancela el colegio de las niñas Rodríguez Jiménez. Que la casa donde vive el ciudadano Carlos Rodríguez es de su propiedad. No obstante estas pruebas no fueron impugnadas ni contradichas por el adversario, adquiriendo pleno valor probatorio. Así se declara.
En escrito y documentales presentado ante este despacho por la parte demandada ( f.60 al 66), se resalta lo siguientes: alega el demandado: “...es el caso ciudadana Jueza, que yo tengo en los actuales momentos bajo mi responsabilidad a una de mis hijas CARMEN ELIZABETH, lo cual se puede evidenciar de partida de nacimiento que anexo marcada letra “A”, quien está cursando estudios en el Instituto Universitario de Tecnología Juan Pablo Pérez Alfonso, y constancia de estudio marcada letra “B”, pagando semestres compartidos con su madre, y quien cubre los gastos en temporadas en la cual yo no cuento con ingresos fijos por no estar alquilando trompos.. Y de acuerdo a lo establecido en el artículo 383.b de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente (…cuando se encuentre cursando estudios que por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad)…”
De las documentales consignadas se observa que la ciudadana CARMEN ELIZABETH, nació en fecha 01-10-1986, cuenta con diecinueve (19) años de edad según partida de nacimiento, es hija del demandado y de la ciudadana BELKIS Elizabeth Escobar España.... Que efectivamente cursa estudios en la unidad educativa señalada (f 62). Se observan recibos de pagos de varios montos, hasta por la cantidad de doscientos veinte mil bolívares (BS 220.000,00)... que esos vouchers bancarios están realizados para cancelar los semestres en su estudio de PREESCOLAR.
De estas exposiciones y alegatos que ha hecho el ciudadano CARLOS RODRIGUEZ, se desprende la evidente contradicción y oscuridad en sus declaraciones, cuyo fundamento es el siguiente:
“ Alega que el señor Ventura Álvarez, es su socio comercial en el alquiler de los trompos, pero este ciudadano manifiesta en su comparecencia (f57) que no es socio ni que tiene ninguna relación comercial con el ciudadano Rodríguez, quedando sin efecto la versión del accionado. Asimismo en la inspección judicial manifestó que los trompos estaban alquilados a un señor que el conoce como “CIRO” (f52, 53), configurando que esos trompos, ciertamente como lo dijo son alquilados por él, pero no en sociedad, sino de manera personal, reflejando tener capacidad económica para cumplir con la obligación alimentaria, que fije este Tribunal. Así se decide.
En escrito de contestación alega…. “he estado pagando algunas mensualidades del colegio, la ropa decembrina, zapatos y ropa de diario con la ayuda de una de mis hijas CARMEN ELISA y algunos de los juguetes… (f.13)...
Ahora bien en escrito presentado y que riela al folio 60 y Vto, expresa “...es el caso ciudadana Jueza que yo tengo en los actuales momentos bajo mi responsabilidad a una de mis hijas CARMEN ELIZABETH, lo cual se puede evidenciar de partida de nacimiento que anexo marcada letra “A”, quien está cursando estudios en el Instituto Universitario de Tecnología Juan Pablo Pérez Alfonso, y contsncia de estudio marcada letra “B”, pagando semestres compartidos con su madre, y quien cubre los gastos en temporadas en la cual yo no cuento con ingresos fijos por no estar alquilando trompos….” (subrayado y resaltado del tribunal).
Exposiciones estas que se contradicen, por una parte alega que mantiene a sus hijas menores (demandantes) con la ayuda de su otra hija CARMEN ELISA, y posteriormente resalta el artículo 383.b de la ley especial, por cuanto su hija Carmen Elizabeth, amerita manutención porque a pesar de ser mayor de edad, no tiene trabajo remunerado. Lo que significa que este ciudadano está ocultando la verdad, y que realmente, si posee ingresos para cumplir con su obligación, que en su condición de padre le impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley.
El artículo 76 de la Constitución acoge lo establecido en la Convención de los Derechos del Niño, la cual sirvió de fundamento a la Ley Orgánica de protección del Niño Y Adolescente, (LOPNA), al establecer en su segundo parte lo siguiente: “ el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y estos tienen el deber de asistirlos cuando aquellos o aquellas no puedan hacerlo por s mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria (resaltado y subrayado del tribunal).

Esta disposición quiere significar que la obligación recae de manera conjunta entre ambos padres cuya filiación esté legalmente establecida. Esta obligación subsiste aunque el niño alcance la mayoridad y no pueda valerse por si mismo, como es el caso cuando aún se encuentra en estudios y no pueda trabajar.
El monto de la obligación alimentaria puede ser prorrateado entre quienes deban cumplirla, y cuando el padre o la madre no puedan garantizar el pleno desarrollo integral de los hijos. De la misma manera los elementos para su determinación, exigen al juez tomar en cuanta la necesidad e interés de los niños del obligado sin distinción ni discriminación alguna y la capacidad económica de los obligados, la cual puede ser determinada por cualquier medio capaz de determinar los ingresos y egresos de la persona o personas llamados a cumplir.
Lo reflejado en estas anteriores exposiciones, obligan a esta juzgadora, en virtud de la capacidad económica que posee el demandado, indicar el monto, la forma y otras indicaciones en cuanto a la fijación que por tal concepto debe cumplir el accionado Carlos Rodríguez.
III

La tutela judicial efectiva requiere de un pronunciamiento de justicia transparente, sin formalismos inútiles, expedita, equitativa e imparcial, con expreso razonamiento o argumentación sobre lo solicitado en igualdad de condiciones por los sujetos intervinientes en un proceso, y que ese pronunciamiento sea claro, capaz de evitar toda duda en el justiciable.
De las pruebas y de los alegatos de las partes analizados en el capitulo anterior, y siguiendo ese orden de de ideas es claro advertir, que la ciudadana ALINSON JIMENEZ, no recibe aporte alguno por parte del obligado padre, que coadyuven a la manutención de las niñas, pues los alegatos del señor Rodríguez no fueron soportados con pruebas que evidenciaran el presunto cumplimiento a que hace referencia.
Al contrario, las exposiciones que expuso en razón del presunto cumplimento fueron desvirtuadas por el mismo, y con documentales que consignó, evidenciaron el incumplimiento de la obligación alimentaria que le impone la ley, en beneficio de sus hijas CLAUDIA DEL VALLE y SOFIA DEL VALLE. Por lo que resulta procedente fijar una pensión alimentaria, en virtud que el obligado posee recursos e ingresos para ello, así como sufraga los de su mayor hija Carmen Elizabeth. Así se declara.
Tal decisión también procede, porque el demandado ha manifestado lo siguiente: “...ahora bien yo no me opongo y nunca me opondré a colaborar con la manutención de mis menores hijas, la cual considero que cumplo dentro del límite de mis posibilidades..”.
De la revisión de las actas y de las exposiciones de las partes, es fácil inferir, que, el demandado, en ocasiones, ha aportado recursos monetarios en pro de la niñas, (cuando ha cancelado tres meses de colegio y útiles escolares), pero no ha demostrado que esto lo esté haciendo de manera habitual, normal, regular ni puntual; vale decir, que haya cumplido de forma semanal, quincenal o mensual con determinada cantidad de dinero o en especie para las niñas. Procede en consecuencia la exigencia inserta en demanda de fijar el monto y la oportunidad para la entrega del mismo.
En atención a todo lo expuesto anteriormente, esta juzgadora, considera que el demandado CARLOS RODRIGUEZ, si posee capacidad económica y posibilidades para cumplir al menos con medio salario mínimo urbano mensual, y consignar ante este Juzgado, en dos partidas sucesivas, los días quince (15) y treinta (30) de cada mes. Cantidad que debe ser incrementado de manera proporcional y automática, por parte del accionado CARLOS LUIS RODIGUEZ ESCALONA, tomando en cuenta los intereses de las niñas, su capacidad económica y los índices inflacionarios, que a tal efecto señale el Banco Central de Venezuela; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 369 ejusdem. Así se declara.
Cabe advertir, que la cantidad aquí ordenada debe ser entregada por partidas dobles, es decir, un salario mínimo urbano mensual, durante los meses de septiembre y diciembre, por cuanto en esas fechas incrementan los gastos, con ocasión del inicio del periodo escolar, donde las exigencias en este aspecto exigen gastos y producen mayores erogaciones de dinero; y en las festividades decembrinas, igualmente por el consiguiente aumento en la compra, de los regalos, y estrenos, etc,

IV
PARTE DISPOSITIVA

En consideración a los méritos expuestos este JUZGADO ORDINARIO DE MUNICIPIO DE LOS MUNICIPIOS FERNANDO DE PEÑALVER Y PÍRITU DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Pensión de Alimentos, incoada por la ciudadana ALINSON TRINIDAD JIMENEZ MARTINEZ, venezolana, soltera, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad nro.V- 8.270.315, actuando en su carácter de madre y representante legal de las niñas CLAUDIA DEL VALLE Y SOFIA DEL VALLE RODRIGUEZ JIMENEZ, de diez (10) y ocho (8) años de edad respectivamente, contra el ciudadano CARLOS LUIS RODRÍGUEZ ESCALONA, venezolano, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad nro.V 2.995.094. Condenándolo a suministrar y consignar por concepto de pensión alimentaria la cantidad correspondiente a medio (1/2) salario mínimo urbano mensual, en dos partidas, los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, ante este Juzgado; y en partida doble, es decir un salario mínimo urbano mensual, durante los meses de Septiembre y Diciembre. Así se decide.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO ORDINARIO DE MUNICIPIO DE LOS MUNICIPIOS FERNANDO DE PEÑALVER Y PÍRITU DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. En Puerto Píritu, siete (07) de Agosto del año 2006. Años 196° y 147° .
LA JUEZA TITULAR.
DRA: MIRNA MARIN M.
LA SECRETARIA.
Abg. Marilys Guzmán
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00A.M), y se libran boletas de notificación. Conste.
La secretaria.



Exp.C-1005-06