REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.-

El Tigre, 10 de agosto de 2006.-

N º DE EXPEDIENTE: BH13-L-2004-000140.-
PARTE ACTORA: EVELIO BRITO y JUAN CELESTINO SALAZAR.-.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abg. JOSE ANTONIO MARQUEZ LOZADA.-
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES REYCH, C.A, APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abgs. RACHID MARTINEZ y JORGE A. QUIJADA G.-
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

MEDIACION POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL

Siendo las 12:00 del mediodía del día hábil de hoy, diez (10) de agosto del año dos mil seis, en el juicio con motivo de demanda por PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES seguido por los ciudadanos EVELIO BRITO y JUAN CELESTINO SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personales números V.- 9.820.269 y 10.066.974, respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, contra la sociedad mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES REYCH, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 20 de Octubre de 1.986, anotada bajo el N º 124, Tomo A-16; comparecen ante este Tribunal el Apoderado Judicial del demandante, Dr. JOSE ANTONIO MARQUEZ LOZADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 37.211, y, por la parte demandada SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES REYCH, C.A, compareció el abogado JORGE A. QUIJADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.655.644, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 63.834, de este domicilio, quien actúa como apoderado judicial según consta de instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de El Tigre en fecha 28 de Marzo de 2.00, anotado bajo el número 17, Tomo 24 de los libros respectivos, el cual se encuentra agregado a los autos; quienes producto de la mediación en el proceso han llegado a un acuerdo de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Seguidamente se le otorga la palabra a las partes mediante sus apoderados judiciales quienes manifestaron que luego de una serie de reuniones y de exhaustivas revisiones practicadas en el archivo del extrabajador y en los libros de la empresa relacionadas con la presente demanda se había llegado a las siguientes conclusiones: PRIMERA: Que los extrabajadores eran empleados de la empresa, por su parte el ciudadano EVELIO BRITO, ocupaba el cargo de Ayudante, y presto servicios desde el día cinco (05) de Junio del año 2.002, hasta el día veintinueve (29) de Diciembre del año 2.002, y que sus salarios eran los siguientes: Salario Básico Bs. 20.160,00, Salario Normal Bs. 21.760,oo, y su Salario Integral Bs. 32.203,80; y por su parte el ciudadano JUAN CELESTINO SALAZAR, ocupaba el cargo de Obrero, y prestó servicios desde el día veintidós (22) de Abril del año 1.998, hasta el día 01 de Diciembre del año 2.002, y que sus salarios eran los siguientes: Salario Básico Bs. 20.160,oo, Salario Normal Bs. 21.760,oo, y su Salario Integral Bs. 32.736,79.- SEGUNDA: Que con motivo del contrato de trabajo que hubo entre las partes la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES REYCH, C.A, reconoce que se le adeudan al extrabajador EVELIO BRITO, los siguientes conceptos: PREAVISO Bs. 302.400,oo; ANTIGÜEDAD LEGAL Bs. 1.449.171,oo; VACACIONES FRACCIONADAS Bs. 326.400,oo; BONO VACACIONAL FRACCIONADO Bs. 402.796,80; UTILIDADES Bs. 1.401.339,85; desconociendo el pago de los Indemnización Por Despido; así mismo se reconoce al ciudadano JUAN CELESTINO SALAZAR, los siguientes conceptos: PREAVISO Bs. 604.800,oo; ANTIGÜEDAD LEGAL Bs. 7.852.023,30, VACACIONES VENCIDAS Bs. 652.800,oo, VACACIONES FRACCIONADAS Bs. 598.400,oo, BONO VACACIONAL VENCIDO Bs. 826.560,oo, BONO VACACIONAL FRACCIONADO Bs. 738.460,80, UTILIDADES Bs. 1.561.435,51, desconociendo el pago de Indemnización por Despido, y otros conceptos que son demandados dos (2) veces.- Ahora bien de una revisión exhaustiva de los conceptos comprendidos en el libelo de demanda se determinó que la acción intentada por ambos extrabajadores se encuentra evidentemente prescrita, y así lo reconoce la parte demandante en este acto.- TERCERA: Con lo expuesto queda demostrado que hemos advertido la improcedencia de los pagos arriba descritos, y con el solo animo o propósito de llegar a un entendimiento amistoso que ponga fin al presente juicio ofrecemos en pagar a cada uno de los extrabajadores reclamantes tomado en cuenta la Ley Orgánica del Trabajo y la Acta Convenio de Sincor, la suma de Bs. 3.000.000,oo.- CUARTA: En consecuencia, habiéndose determinado lo anterior, con el solo propósito de poner fin al presente juicio así como para precaver futuros litigios o reclamos con motivo de la relación laboral que mantuvieron las partes, han llegado a la conclusión de celebrar como en efecto celebran un arreglo transaccional y amistoso mediante el cual la empresa le ofrece y los demandantes así lo aceptan la suma de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo), para cada uno, que comprenden todos los conceptos contenidos en el libelo de la demanda (preaviso, antigüedad legal, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionada, utilidades, y además cualquier otro concepto que se haya podido derivar del referido contrato de trabajo.- En este estado, ambas partes después de analizar con detenimiento todos y cada uno de los argumentos presentados, con el ánimo de dar por terminado este problema que solamente les traería pérdidas de tiempo y con el fin de precaver la continuación de este litigio, han convenido en celebrar libre de todo tipo de presión, como efectivamente celebran este contrato de transacción, libre de constreñimiento y coacción, a su propia voluntad, en los términos que anteceden el cual se regirá por lo establecido en el ordinal Segundo del Artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, con lo establecido en los Artículos 9 y 10 de su Reglamento y de los Artículos 1.713 al 1.723 del Código Civil vigente, de acuerdo a las siguiente clausulas: A) A los efectos de esta Transacción se denominará LA EMPRESA a la sociedad mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES REYCH, C.A, representada en este acto por el abogado JORGE A. QUIJADA, ya identificado, y se denominarán LOS RECLAMANTES a los ciudadanos EVELIO BRITO y JUAN CELESTINO SALAZAR, ambos representados en este acto por su Apoderado Judicial Dr. JOSE ANTONIO MARQUEZ LOZADA.- B) LOS RECLAMANTES convienen a titulo de transacción en recibir por la presente demanda como pago único y definitivo la suma de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo), cada uno, mediante cheques que se describen a continuación: 1.- Cheque girado en contra del Banco Venezolano de Crédito, distinguido con el Nro. 32693542, perteneciente a la cuenta corriente Nro. 0104 0053 84 0530015467, Agencia El Tigre, de fecha 07 de agosto de 2006, a la orden de EVELIO BRITO, con la cláusula No Endosable y 2.- Cheque girado en contra del Banco Venezolano de Crédito, distinguido con el Nro. 73693545, perteneciente a la cuenta corriente Nro. 0104 0053 84 0530015467, Agencia El Tigre, de fecha 07 de agosto de 2006, a la orden de JUAN CELESTINO SALAZAR, con la cláusula No Endosable.- C) En tal sentido las partes declaran que nada quedan a deberse una a la otra por los conceptos aquí transados ni por cualquier otro derivado de la relación de trabajo que existió entre ellas, debiendo extenderse los efectos de la presente transacción a los sucesores, causahabientes, cónyuges y representantes del trabajador.- D) La presente transacción es absoluta, irrevocable e irreversible.- Ambas partes se abstendrán de cualquier reclamación, recurso o acción que tenga por objeto impugnar la validez y efectos de la transacción o de controvertir puntos o derechos que constituyan parte de su objeto.- En tal virtud ambas partes se comprometen a abstenerse de formular nuevas reclamaciones vinculadas con la materia objeto de esta transacción.- E) La suma transada en este acto constituye la cancelación total y definitiva de todos y cada uno de los conceptos a los que pudiera haberse hecho acreedor frente al patrono o LA EMPRESA.- En consecuencia LOS RECLAMANTES reconoce que con dicha cantidad, los derechos o beneficios no especificados en esta transacción están comprendidos por ella, pues para tales fines se han analizado los instrumentos legales que las contienen aún cuando no se señale en forma expresa dicho derecho o beneficio.- F) LOS RECLAMANTES y/o su Apoderado Judicial con la firma de la presente transacción desisten expresa e irrevocablemente a cualquier reclamo, demanda o acción, de carácter laboral, civil, mercantil, penal o de cualquier otra naturaleza en relación con la materia objeto de la presente transacción laboral contra la empresa SERVICIOS Y COSTRUCCIONES REYCH, C.A, sucesoras, causahabientes o cesionarias, por cuanto reconoce recibir todos los beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, convenciones, acuerdos privados, resoluciones, decretos, reglamentos. En los términos expuestos damos por terminado el presente juicio y solicitamos del Tribunal se sirva impartirle su aprobación con la homologación del mismo por cuanto el negocio celebrado tiene autoridad de cosa juzgada.- De la misma manera pedimos el archivo del expediente y que se nos expidan dos (2) copias certificadas de la presenta acta y del auto que ordena su homologación.-

En este estado interviene el Tribunal y expone: “En vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se evidencia que el apoderado judicial JOSÉ ANTONIO MARQUEZ LOSADA, tiene amplias facultades para transigir y recibir cantidades de dinero en representación de los actores JUAN CELESTINO SALAZAR y EVELIO BRITO, según poder apud acta que corre a los folios 16 y 17 del expediente, y que recibe los siguientes cheques: 1) Cheque girado en contra del Banco Venezolano de Crédito, distinguido con el Nro. 32693542, perteneciente a la cuenta corriente Nro. 0104 0053 84 0530015467, Agencia El Tigre, de fecha 7 de agosto de 2006, a la orden de EVELIO BRITO, con la cláusula No Endosable y; 2.- Cheque girado en contra del Banco Venezolano de Crédito, distinguido con el Nro. 73693545, perteneciente a la cuenta corriente Nro. 0104 0053 84 0530015467, Agencia El Tigre, de fecha 07 de agosto de 2006, a la orden de JUAN CELESTINO SALAZAR, con la cláusula No Endosables; siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, así como se verifica que el Apoderado Judicial de la demandada tiene facultades expresas para transigir, por lo que, a juicio del Tribunal, el acuerdo no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, no versa sobre materia sobre las cuales este prohibida, ni viola o cercena derechos irrenunciables al trabajador. En vista de ello, por cuanto la mediación ha sido positiva y alcanzó la cantidad de Bs. 6.000.000,00, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de cosa juzgada, en consecuencia, se declara terminado el proceso de conformidad con los dispuesto en el Artículo 89 numeral segundo de la Constitución República Bolivariana de Venezuela, Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, Artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y por aplicación analógica el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo. El Tribunal ordena el archivo del expediente.- Así mismo ordena certificar el Acta Transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencia y acuerdos transaccionales. Se procede a la devolución de las pruebas promovidas a cada una de las partes. Siendo la 1:00 p.m. se declara terminado el acto. - Es todo, terminó, se leyó y conformes firman:
El Juez,

Abg. Unaldo José Atencio Romero

El Apoderado Judicial de los demandantes,


El Apoderado Judicial de la empresa,


La Secretaria,

Abg. Maryedith Hernández
En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado se registró el acta en el copiador respectivo. Conste.
La Secretaria,

UJAR/ua BH13-L-2004-000140