REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, diez de agosto de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP12-L-2005-000246

En el juicio que por Accidente de Trabajo intentó el ciudadano ENRIQUE ITALO PEREZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.573.487, en contra de las sociedades mercantiles AKERE ENERGY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N º 21, tomo 9-A, de fecha 04-03-98, y SINCRUDOS DE ORIENTE, C.A. (SINCOR, C.A.), SERVICIOS Y TRANSPORTE TACSA, C.A., la parte demandante y la codemandada AKERE ENERGY, C.A., suscribieron en fecha 4 de noviembre de 2005, la cual fue incumplida, lo que originó que en fecha 6 de febrero de 2006, previa solicitud del demandante, se librara mandamiento de ejecución en contra de la codemandada AKERE ENERGY, C.A., por la cantidad de Bs. 80.000.000,00, que es el doble de la cantidad incumplida, más el 10% del valor del monto condenado calculado en Bs. 4.000.000,00, correspondientes a las costas que la ejecución cause.

Corre a los folios 23 y 24 del expediente de la segunda pieza, que la codemandada AKERE ENERGY, C.A., entrega un cheque de gerencia a la orden de ENRIQUE ITALO PEREZ, girado con contra del Banco Guayana, por la cantidad de Bs. 44.000.000,00, signado con el N º 24002312, contra la cuenta corriente N º 0240023010, a la abogada en ejercicio ALCIRA FLORES, en su carácter de apoderada judicial del demandante.

Corre al folio nueve (9) del expediente, diligencia suscrita por la abogada en ejercicio ALCIRA FLORES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 19.104, de fecha 29 de marzo de 2006, donde solicita al tribunal que ordene experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para calcular los intereses moratorios e indexación, desde la fecha del decreto de ejecución (20 de enero de 2006), hasta la fecha del pago (29 de marzo de 2006).

En fecha 4 de abril de 2006, el tribunal recibe la comisión cumplida por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa y José Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, donde puede constatar el pago recibido por la parte demandante, a los fines del pronunciamiento solicitado.

En fecha 10 de abril de 2006, según auto que corre a los folios 28 y 29 del expediente, el tribunal acuerda la realización de la experticia complementaria del fallo desde el 20 de enero de 2006, hasta el 29 de marzo de 2006, sobre la cantidad de Bs. 40.000.000,00, que es la cantidad incumplida por la codemandada AKERE ENERGY, C.A., disponiendo el auto que se debe descontar la cantidad de Bs. 4.000.000,00 que recibió el actor por concepto de costas de ejecución, las cuales constató el tribunal que no se generaron.

En fecha 11 de abril de 2006, se le dio cumplimiento al auto de fecha 10 de abril de 2006, y se libró cartel para la experto GLORY VILLALBA BANDRES, la cual fue notificada, juramentada el 2 de mayo de 2006, presentando su informe el 22 de mayo de 2006, que corre de los folios 37 al 39 de la segunda pieza del expediente, arrojando los intereses moratorios e indexación la cantidad de Bs. 2.251.235,74.

En fecha 11 de julio de 2006, la abogada en ejercicio ALCIRA FLORES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 19.104, solicita copia certificada de la II Pieza del expediente y de la diligencia que suscribe, así como solicita la nulidad de los autos de fecha 10 y 11 de abril de 2006, manifestando la inexistencia del nombramiento de la experto en el auto de fecha 11 de abril de 2006, y la supuesta ilegalidad del auto de fecha 10 de abril de 2006, al ordenar el tribunal descontar los Bs. 4.000.000,00 recibidos por costas de ejecución, los cuales a su decir si se causaron.

En fecha 1º de agosto de 2006, la abogada en ejercicio ALCIRA FLORES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 19.104, ratifica las diligencias anteriores y solicita el pronunciamiento respectivo.

Vista las diligencias suscritas por la representación actora, el tribunal para decidir observa:

Ante todo, el tribunal deja constancia que es en fecha 3 de agosto de 2006, que el Juez quien suscribe Abg. Unaldo José Atencio Romero, recibe el expediente de la Secretaria del Tribunal, a los fines del pronunciamiento respectivo, de manera que la Secretaria anterior, no le dio cuenta al Juez en su debida oportunidad, sobre las copias certificadas solicitadas el 11 de julio de 2006, y el escrito de la misma fecha solicitando la nulidad señalada.

En cuanto a las copias certificadas solicitadas, el tribunal provee de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ordena a la Secretaria del Tribunal que proceda a la expedición de la certificación de la II pieza del expediente, incluyendo la presente decisión. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de nulidad planteada del auto de fecha 10 de abril de 2006 que corre de los folios 28 al 29 del expediente, el tribunal considera que los cuestionamientos sobre la legalidad del mismo, deben ser revisados por una instancia superior, de manera que el tribunal no puede cambiar su propia decisión declarando la nulidad solicitada por la parte actora.

En todo caso, el tribunal constata que la solicitud de realización de la experticia complementaria del fallo planteada por el actor, es de fecha 29 de marzo de 2006, y el pronunciamiento se verifica el 10 de abril de 2006, es decir, ocho (8) días de despacho siguientes a la solicitud, de manera que el pronunciamiento se realiza fuera del lapso de tres (3) días a lo solicitado, siendo extemporáneo el pronunciamiento, por lo que, el tribunal debió ordenar la notificación de las partes, a los fines que ejerzan los recursos de ley, y garantizar el ejercicio efectivo del derecho a la defensa y el debido proceso, garantizado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, el tribunal emite su pronunciamiento el 10 de abril de 2006, pues las resultas del mandamiento de ejecución se incorporan el 4 de abril de 2006, que es cuando el tribunal puede verificar las circunstancias relatadas por el actor en la diligencia de fecha 29 de marzo de 2006, relativas al pago por la cantidad de Bs. 44.000.000,00, siendo entonces que, el tribunal se pronunció sobre lo solicitado, al cuarto (4º) día hábil siguiente, una vez incorporados a los autos las resultas del mandamiento librado.

Dicho esto, el tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que establece que los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, considera procedente la nulidad del auto de fecha 11 de abril de 2006 y de los actos posteriores, incluyendo la experticia complementaria del fallo incorporada a los autos que corre de los folios 37 al 41 del expediente, en consecuencia, se repone la causa al estado de notificar a las partes del auto de fecha 10 de agosto de 2006, que corre a los folios 28 y 29 del expediente, a los fines que ejerzan los recursos de ley correspondientes. Así se decide

Asimismo, para darle cumplimiento inmediato al auto de fecha 10 de agosto de 2006, conforme a principio de celeridad procesal y continuidad de la ejecución, por cuanto la causa se encuentra en estado de ejecución, se designa como experto a la Lic. Soleil Rendón, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.218.938, inscrita en el Colegio de Contadores Bajo el N º 68.972, con domicilio en la Urbanización Chuparín, calle 3, casa N º, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo Estado Anzoátegui, para que realice la experticia en los términos ordenados en el auto de fecha 10 de abril de 2006. Así se decide.


Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1) LA NULIDAD del auto de fecha 11 de abril de 2006 y de los actos posteriores, incluyendo la experticia complementaria del fallo incorporada a los autos que corre de los folios 37 al 41 del expediente, en consecuencia, se repone la causa al estado de notificar a las partes del auto de fecha 10 de agosto de 2006, que corre a los folios 28 y 29 del expediente, a los fines que ejerzan los recursos de ley correspondiente. Líbrense carteles de notificación.

2) SE DESIGNA como experto a la Lic. Soleil Rendón, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.218.938, para que realice la experticia en los términos ordenados en el auto de fecha 10 de abril de 2006, en consecuencia, se ordena su notificación a los fines que acepte el cargo y se juramente al tercer (3º) día hábil siguiente a la constancia en autos que ponga la Secretaria de haber cumplido las formalidades de su notificación, siendo que deberá consignar la experticia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su juramentación. Líbrese boleta de notificación a la experta contable designada.


Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo.
Firmado y sellado en la Sala de Audiencias del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil seis. Año 196º y 147º.
El Juez,

Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria

Abg. Maryedith Hernández
En la misma fecha, se registró la sentencia en el copiador respectivo.
La Secretaria

Abg. Maryedith Hernández
UJAR/ua BP12-L-2005-000246