REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIAICIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, 10 de agosto de 2006

N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2005-000493
PARTE ACTORA: JOSÉ GREGORIO RIERA MORENO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: PEDRO GAMEZ LARA
PARTE DEMANDADA: COMANPA, C.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: SANDRO MARTÍNEZ PERICO
MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL

MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL

Siendo las 11:30 a.m. del día hábil de hoy, jueves 10 de agosto de 2006, siendo la oportunidad previamente fijada para la Prolongación de la Audiencia Preliminar a las 11:00 a.m., pero por realizarse un traslado con anterioridad, se celebra la audiencia en esta oportunidad, en la demanda que por Enfermedad Profesional intentó el ciudadano JOSÉ GREGORIO RIERA, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO PAGNUCCO, C.A. (COMANPA), comparecen por la parte demandante ciudadano JOSE GEGORIO RIERA MORENO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 10.063.397, asistido por el abogado en ejercicio PEDRO GAMEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 49.079, quien para los efectos de este instrumento se denominará EL EXTRABAJADOR, por una parte, y por la otra, en representación de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO PAGNUCCO, C.A. (COMANPA), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el N ° 36, tomo 02, en fecha 7 de febrero de 1984, compareció el abogado en ejercicio SANDRO MARTÍNEZ P., titular de la cédula de identidad número 9.248.900, inscrito bajo el INPREABOGADO No. 49.098, de este domicilio, con suficientes facultades para transigir, según poder que corre a los folios 37 y 38 del expediente, quien para los efectos de este instrumento se denominará como LA EMPRESA, y exponen: “Ambas partes de mutuo acuerdo con el fin de terminar el litigio, así como evitar gastos innecesarios, hemos convenido en celebrar la siguiente transacción que da por terminada la demanda intentada por el ciudadano JOSE GREGORIO RIERA MORENO, por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en el Tigre, signado con el No. BP12-L-2005-000493, por Indemnizaciones de Incapacidad derivada de accidente de trabajo y daño moral. La presente transacción laboral en cuanto a los hechos y derechos, su discusión versó:
EL EXTRABAJADOR señala que en su relación de trabajo con LA EMPRESA, ocupó el cargo de obrero, desde 12 de febrero de 2004, hasta el 19 de diciembre de 2004, con una antigüedad de 10 meses con 7 días, un último salario básico de Bs. 24.125,3 y un salario normal de Bs. 40.442,25.-
El ex trabajador demanda a la empresa el pago de las indemnizaciones por incapacidad parcial y permanente por 100% de conformidad con el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo y Convención Colectiva Petrolera, calculado por el salario normal diario multiplicado por los 12 meses del año y adicionalmente el 90% a salario básico para un total de Bs. 19.031.108,4. Además demanda daños morales por la cantidad de Bs. 30.000.000, para una total pretensión económica de Bs. 49.031.108,4. Alega el demandante que en fecha 10 de marzo del año 2004, en jornada de trabajo, la unidad que realizaba la mudanza de taladro se accidentó y para el momento de quitar la quinta rueda de la batea, al soltar el candado, el chofer maniobró el camión se desprendió una pieza de hierro macizo
de aproximadamente 4 kilogramos, le impactó la rodilla derecha y le causó lesiones físicas que ameritó los servicios médicos, quirúrgicos y farmacéuticos que debidamente prestó la empresa, hasta el mes de diciembre del año 2004, siendo objeto de despido, estando incapacitado, cuyo hecho ilícito se desprende del despido injustificado.
El ex patrono rechaza en todas y cada de sus partes las pretensiones del ex trabajador por pretender pago de indemnización alguna por supuesta incapacidad parcial y permanente por las siguientes razones:
1. La empresa para el momento de ocurrir el accidente cumplió a cabalidad con los servicios médicos, quirúrgicos y farmacéuticos, tal como lo expresó en los alegatos del libelo de demanda, el demandante, por el tiempo requerido.
2. En el mes de septiembre del año 2004, se encontraba apto para continuar con sus labores habituales, lo que se incorporó y siguió prestando los servicios laborales sin ningún problema ni queja alguna, a consecuencia de debido reposo y asistencia especializada en el área de medicina.
3. En el mes de diciembre del año 2004, la empresa terminó con el contrato suscrito con PDVSA, San Tomé, al cual estaba adscrito el demandante, lo que la terminación de la relación laboral fue por causa distinta al despido injustificado. La empresa cumplió satisfactoriamente con las prestaciones sociales, cancelando completo la cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera, cuya acción para el momento de la prestación de la presente demanda estaba prescrita de conformidad con el artículo 61 y siguiente de la Ley Orgánica del Trabajo.
4. En el supuesto de la existencia de alguna incapacidad parcial y permanente, la misma no debe superar el 67%, ya que se convertiría en incapacidad absoluta y permanente, supuesto inexistente. El demandante calculó la incapacidad parcial y permanente en base a un 100% de incapacidad, por tal razón la suma por incapacidad se eleva al monto de Bs. 19.031.108.4, lo que rechazamos de manera clara.
5. El demandante no acompaña ningún soporte de incapacidad por autoridades médicas autorizadas, es decir, no acompaña, informe del INPSASEL, ni de médico ocupacional competente.
6. El demandante al continuar con sus labores habituales desde el mes de septiembre a diciembre del año 2004, evidencia su condición de apto para el retiro, sin experimentar ningún grado de incapacidad a consecuencia del accidente ocurrido en el mes de marzo del año 2004.
7. El daño moral para su procedencia debe estar determinado el hecho ilícito, de conformidad con las decisiones reiteradas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales son vinculante para los demás órganos jurisdiccionales de la República, supuesto inexistente.
8. En el supuesto negado de despido injustificado de un trabajador, el legislador previo el resarcimiento del daño mediante el establecimiento de pago de indemnizaciones por despido injustificado como lo es la indemnización por antigüedad y la indemnización sustitutiva de preaviso, en el caso de los trabajadores amparados por la Convención Colectiva petrolera, el pago del preaviso, la antigüedad contractual y la antigüedad adicional, contemplado en la cláusula 9 de la Convención Colectiva suscrita entre PDVSA y las organizaciones sindicales administradoras de dicha convención colectiva.
9. El despido injustificado no es fuente de daños morales, así lo ha sostenido la doctrina, la jurisprudencia patria, lo que rechazamos tanto el concepto como el monto demandado por daño moral.

Las partes de mutuo y común acuerdo, sin presión y coerción alguna, en pleno ejercicio de sus libertades, luego de haber discutido ampliamente y haber enfrentado sus diferencias entre el derecho y los hechos en la presente transacción, haciéndose mutuas y recíprocas concesiones, con el fin de dar por terminado los planteamientos, pretensiones o peticiones según libelo de demanda que sirve de cabeza al juicio que se lleva en el Tribunal del Trabajo arriba indicado, o litigio por parte del ex trabajador derivado de la relación de trabajo que lo vinculó con la empresa COMANPA, C.A., durante el período antes mencionado en este documento y con su terminación, convienen en establecer el arreglo definitivo de carácter transaccional en los siguientes términos:
EL EXTRABAJADOR, declara que lo manifestado por la empresa es totalmente cierto, no existiendo responsabilidad por negligencia, acción u omisión del patrono. El EXTRABAJADOR asume la responsabilidad al no observar las normas y las advertencias manifestadas por LA EMPRESA. EL EXTRABAJADOR declara que al momento del accidente no tomó las medidas necesarias para evitar el hecho ocurrido. Igualmente, declara que el LA EMPRESA cumplió a cabalidad con los servicios médicos, quirúrgicos y farmacéuticos; que LA EMPRESA, dio las charlas en materia de Seguridad e Higiene Industrial, en el momento del ingreso a la relación de trabajo, durante la relación y al inicio de cada guardia o jornada. EL EXTRABAJADOR declara que LA EMPRESA cumplió con lo referente a la inscripción del seguro social, que realizó las notificaciones pertinentes y que al momento de la terminación se encontraba apto, pero al transcurrir el tiempo, en la realización de esfuerzos físicos, se produce una pequeña molestia e inflamación de la rodilla izquierda, y considera que tiene algún grado de incapacidad.
En este sentido, EL EXTRABAJADOR, desiste del procedimiento y de la acción incoada por ante el Tribunal Sétimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, signado con los números y letras BP12-L-2005-0000493. Las partes hemos llegado a un acuerdo definitivo, mediante recíprocas concepciones, después discutir los hechos y el derecho, dentro del contenido del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9 y 10 de su reglamento. La presente transacción ha sido debidamente fundamentada, quedando incluido tal como refleja su contenido la discusión de todos los aspectos y conceptos demandados, indemnizaciones por Convención Colectiva Petrolera, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Ley del Seguro Social y reglamentos, igualmente queda incluido la no procedencia del lucro cesante ni daños morales por las razones y manifestaciones de voluntad expuestas en este acto público.
Con motivo de las discusiones señaladas, las partes acuerdan un pago definitivo de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00), desglosado de la siguiente manera:
Indemnización por Incapacidad Parcial y
Permanente 50% C.C.P. a salario normal:
40.442,25 X 182,5 Bs. 7.380.710,6
90% a salario básico: 164,5 X 24.125 Bs. 3.962.531,2
Bono Transaccional: Bs. 3.656.758,2
TOTAL Bs. 15.000.000
Las partes acuerdan el bono transaccional para cubrir cualquier otro concepto discutidos en este acto, pero para dar terminación definitiva de las diferencias que han surgido surtiendo el mismo efecto legal de cosa juzgada.
En este estado, LA EMPRESA para dar cumplimiento a lo transado, entrega la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS, Bs. 15.000.000,00, mediante CHEQUE DE GERENCIA, girado en contra del Banco Exterior, a favor de JOSÉ GREGORIO RIERA, Número de cuenta: 0115-0076-53-2120210100, con número de cheque 07600215, de fecha 8 de agosto del año 2006. Seguidamente, el ex trabajador asistido por abogado, expone: “Hago constar que he recibido de la EMPRESA, la cantidad antes señalada, libre de toda coacción, presión o constreñimiento, expresamente declaro que no tengo nada que reclamar por este, y ningún otro concepto.
Ambas partes solicitan al Ciudadano Juez se sirva Homologar la presente transacción de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 10 y 11 de su reglamento. Terminó, se leyó y conformes firman.-
En este estado interviene el Tribunal y expone: “El tribunal constata que el demandante JOSÉ GREGORIO RIERA, está asistido de abogada en ejercicio, y que recibe un cheque de gerencia signado con el N º 07600215, cuenta corriente N º 0115-0076-53-2120210100, girado en contra del Banco Exterior, por la cantidad de Bs. 15.000.000,00, siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, así como se verifica que el representante de la demandada tiene amplias facultades para transigir, por lo que, a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, ni viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad de Bs. 15.000.000.00, por cuanto la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de cosa juzgada, en consecuencia, se declara terminado el proceso y se ordena el archivo del expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencias y acuerdos transaccionales y procede a entregar las pruebas promovidas por las partes.” Es todo, termino, se leyó y conformes firman, siendo la 12:00 p.m.
El Juez,

Abg. Unaldo José Atencio Romero


EL EXTRABAJADOR Y SU ABOGADO ASISTENTE

EL APODERADO DE LA EMPRESA
La Secretaria

Abg. Maryedith Hernández
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencias.
La Secretaria

Abg. Maryedith Hernández
UJAR/ua BP12-L-2005-000493