REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, 11 de agosto de 2006
N ° DE EXPEDIENTE: BH13-L-2004-000162
PARTE ACTORA: MIRLA DIAZ ARELLAN
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: VIDALIA ARIAS ROBLES
PARTE DEMANDADA: CLÍNICA SAN AGUSTÍN, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARCOS MAESTRE
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL
A las 4:30 p.m. del día hábil de hoy, viernes once (11) de agosto de 2006, siendo la oportunidad para la prolongación de la audiencia preliminar a las 3:00 p.m., pero por retrasos en audiencias anteriores se instala en esta oportunidad, en la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó la ciudadana MIRLA DEL CARMEN DIAZ ARELLAN, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 9.816.978, en contra de la sociedad mercantil CLINICA SAN AGUSTÍN, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, en fecha 31 de julio de 1997, bajo el N º 24, tomo A-57 de los Libros respectivos, comparecieron por ante este despacho, la ciudadana MIRLA DEL CARMEN DIAZ ARELLAN, ya identificado, asistida de la abogada en ejercicio VIDALIA ARIAS DE GUEVARA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 68.336, por una parte, y quien en lo sucesivo se denominará “LA TRABAJADORA”, y por la otra, en representación de la sociedad mercantil CLINICA SAN AGUSTIN, C.A., compareció el abogado en ejercicio MARCOS MAESTRE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 41.188, actuando con el carácter de apoderado judicial, representación que se evidencia según poder que corre de los folios 117 al 119 del expediente, denominada para los mismos efectos como “LA EMPRESA”, por cuanto la mediación ha sido positiva, ambas partes han logrado satisfactoriamente un acuerdo, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual presentan en el mencionado instrumento, de manera circunstanciada con una relación de los hechos que lo motivan, así como del derecho comprendido en ella, mediante transacción que celebran en los siguientes términos:
PRIMERA: De conformidad con las previsiones del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y del artículo 9 de su Reglamento, las partes con la finalidad de dar por terminado el vínculo laboral que se mantuvo, suscriben la presente transacción, con la finalidad de evitar mayores gastos y perjuicios para ambos.
SEGUNDA: “LA TRABAJADORA” manifiesta haber mantenido una prestación de servicio para LA EMPRESA desde el 1º de febrero de 2000, hasta el 16 de diciembre de 2002, habiendo terminado la relación de trabajo por despido injustificado, ejerciendo el cargo de SECRETARIA, con un último salario básico de Bs. 8.236,80; y un salario integral de Bs. 9.083,36 diarios, y reclama un total de Bs. 7.080.615,50, por los diferentes conceptos libelados y que se dan por reproducidos en la presente acta, más los salarios caídos causados en la providencia administrativa que ordena la reincorporación, de fecha 3 de julio de 2003 hasta la presente fecha.
TERCERA: LA EMPRESA acepta y reconoce la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el cargo desempeñado, el salario alegado y el motivo de terminación de la relación de trabajo. Sin embargo, niega rechaza y contradice que deba pagar los salarios caídos hasta la presente fecha, pues desde la referida providencia administrativa de fecha 3 de julio de 2003 hasta la fecha de presentación de la demanda (10-02-04), transcurrieron 421 días que LA EMPRESA acepta cancelar, pues desde el momento en que LA TRABAJADORA demanda sus prestaciones sociales, se entiende que desiste al reenganche proveniente de la providencia administrativa. En tal sentido, LA EMPRESA considera que le adeuda a EL TRABAJADOR, la cantidad de Bs. 10.000.000,00, por concepto de Prestaciones Sociales, conforme al reclamo formulado en la demanda, que comprende los siguientes conceptos:- Salarios caídos: 421 días; - Antigüedad, artículo 108 LOT: 155 días; - Vacaciones fraccionadas, artículo 225 LOT: 12,5 días; - Bono Vacacional fraccionado, artículo 223 LOT: 5,83 días; - Utilidades: 12,50 días, todo calculado al salario de Bs. 13.200,00, que arroja la cantidad de Bs. 9.990.000,00, siendo que LA EMPRESA ofrece cancelar un total de Bs. 10.000.000,00.
Por lo antes expuesto, LA EMPRESA ofrece pagar a LA TRABAJADORA para el jueves 31 de agosto de 2006, la cantidad de Bs. 10.000.000,00, para cubrir los conceptos reclamados en el libelo y cualquier diferencia de prestaciones sociales, los intereses legales y moratorios, honorarios profesionales y gastos.-
CUARTA: LA TRABAJADORA, acepta el ofrecimiento de pago realizado en este acto por LA EMPRESA, por estar conforme con los términos expuestos.
QUINTA: LA TRABAJADORA manifiesta que con la cantidad que la demandada ofrece cancelar, queda saldada cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que lo unió con LA EMPRESA. En consecuencia, el presente escrito sirve como finiquito total y definitivo sobre las acreencias que pudiere tener LA TRABAJADORA en contra de LA EMPRESA. Ambas partes solicitan al tribunal se sirva homologar la presente TRANSACCION LABORAL, dándole carácter de COSA JUZGADA, y previa expedición de copias certificadas de la presente, sea expedida por la Secretaria del Tribunal.
En este estado interviene el Tribunal y expone: “El tribunal constata que la demandante MIRLA DEL CARMEN DIAZ ARELLAN, está asistido de abogada en ejercicio, siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, así como se verifica que el representante de la demandada tiene amplias facultades para transigir, por lo que, a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, ni viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad de Bs. 10.000.000,00, por cuanto la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de cosa juzgada, en consecuencia, se declara terminado el proceso y el tribunal se abstiene de archivar el expediente hasta que conste en autos la cancelación del monto transado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencias y acuerdos transaccionales, así como se procede a la entrega de las pruebas promovidas por las partes.” Es todo, termino, se leyó y conformes firman, siendo las 5:10 p.m.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
LA TRABAJADORA Y SU ABOGADA ASISTENTE
EL APODERADO DE LA DEMANDADA
La Secretaria
Abg. Maryedith Hernández
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencias.
La Secretaria
Abg. Maryedith Hernández
UJAR/ua BH13-L-2004-000162
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