REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, once de agosto de dos mil seis
196º y 147º
N ° EXPEDIENTE: BP12-L-2006-000235
PARTE ACTORA: OSWALDO MENESES MARCANO, C.I. N º 15.878.462.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MODESTO GARCÍA SALEH, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 89.655.-
PARTE DEMANDADA: CHEROKEE WELL SERVICES, C.A., sin datos aportados de registro.
DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE ACTORA: Calle 22 Sur, frente al Edificio El Coloso, Altos L`Fontaine, Escritorio Jurídico Vielma & Asociados, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
DOMICILIO DE LA PARTE DEMANDADA: Urbanización Vista al Sol, calle 23 de enero, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
A las 11:15 a.m. del día de hábil de hoy viernes 11 de agosto de 2006, siendo la oportunidad fijada para la instalación de la audiencia preliminar a las 11:00 a.m., en el proceso judicial con motivo de la demanda que por Prestaciones Sociales intentó el ciudadano OSWALDO MENESES MARCANO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 15.014.570, en contra de la sociedad mercantil CHEROKEE WELL SERVICES, C.A., se deja constancia que únicamente compareció el apoderado judicial de la parte demandante, abogado en ejercicio MODESTO GARCÍA SALEH, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 89.655, representación que se evidencia según poder que corre al folio 12 y 13 del expediente, quien consignó escrito de pruebas en dos (2) folios útiles y veintidós (22) folios anexos, mientras que la parte demandada sociedad mercantil CHEROKEE WELL SERVICES, C.A., no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, a pesar del llamado que hizo el Alguacil del Circuito Judicial Laboral de El Tigre, en las puertas del tribunal, a la hora fijada para la audiencia (11:00 A.M.), por lo que, a solicitud de la parte actora, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y se procede a dictar de inmediato sentencia definitiva, en los siguientes términos:
Admitida como fue la demanda el 26 de mayo de 2006, se notificó a la sociedad mercantil CHEROKEE WELL SERVICES, C.A, el 7 de junio de 2006, según se desprende de diligencia de fecha 8 de junio de 2006, suscrita por el alguacil de este Circuito y certificada por la Secretaria del tribunal en fecha 26 de julio de 2006, según constancia que corre al folio 21 del expediente.
En su escrito libelar, el peticionante manifiesta que prestó servicios personales como Especialista de Fluidos, para la sociedad mercantil CHEROKEE WELL SERVICES, C.A., desde el 25 de enero de 2002, devengando un último salario normal de Bs. 1.400.000,00, equivalentes a Bs. 46.666,67, y que con los gananciales arroja la cantidad de Bs. 115.025,73 diarios, que deviene de los siguientes conceptos:
Salario Básico: 30 días x Bs. 46.666,67 = Bs. 1.400.000,00
Bono de Producción: 14 días x Bs. 50.000,00 = Bs. 700.000,00
Bono nocturno: 140 horas Bs. 851.986,28 = Bs. 119.278,08
Prima dominical: 2 horas x Bs. 8.333,33 = Bs. 16.666,67
Bono de Taladro: 14 horas x Bs. 50.000,00 = Bs. 700.000,00
Incidencias por domingos trabajados: 30 x Bs. 1.827,58 = Bs. 54.827,40
Provisión por comida mensual: 30 comidas x Bs. 15.333,33 = Bs. 460.000,00
Total………………………………………..Bs. 3.450.772,15 / 30 días = Bs. 115.025,73
Aduce el actor, que el salario integral devengado es de Bs. 157.325,73, provenientes de sumar Bs. 115.025,73 + Bs. 39.000,00 + Bs. 3.300,00.
Asimismo, el actor señala que la relación de trabajo terminó por despido injustificado el día el día siete (7) de diciembre de 2005.
Que la empresa CHEROKEE WELL SERVICES, C.A., opera para la empresa PDVSA, existiendo una responsabilidad solidaria por ser la beneficiaria de los trabajos o servicios prestados por la contratista, de conformidad con los artículos 54, 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, de manera que se encuentra amparado por el contrato colectivo petrolero.
Que las labores de especialista de fluidos consistió en trabajar en taladros propiedad de PDVSA, controlando el volumen de fluido de perforación, así como el manejo de reportes y operaciones de perforación, mantener las propiedades del fluido en óptimas condiciones y todo lo relativo al suministro y control de lodos.
Que el horario de trabajo era de 14 días de trabajo por 14 días de descanso, estando a las órdenes del patrono para cualquier eventualidad que se pudiere presentar, de manera que laboraba al mes 14 días las 24 horas del día (de disponibilidad).
Conforme a la narración de los hechos, el actor reclama los siguientes conceptos conforme al contrato colectivo petrolero (2005-2007):
PREAVISO, de conformidad con la cláusula 9 letra a) del contrato colectivo petrolero: 30 días X 115.025,73 = Bs. 3.450.771,90
ANTIGÜEDAD LEGAL, conforme al artículo 108 LOT, cláusula 9, numeral 1, literal “B”, C.C.P.: 120 días x 157.325,73 = Bs. 18.879.087,60
ANTIGÜEDAD ADICIONAL, conforme al artículo 108 LOT, cláusula 9, numeral 1, literal “C”, C.C.P.: 60 días x 157.325,73 = Bs. 9.439.543,80
ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL, conforme al artículo 108 LOT, cláusula 9, numeral 1, literal “D”, C.C.P.: 60 días x 157.325,73 = Bs. 9.439.543,80
VACACIONES FRACCIONADAS, conforme al artículo 225 LOT, y la cláusula 8, letra “A” del CCP: 28,30 días x 115.025,73 = Bs. 3.255.228,15
BONO VACACIONAL ANUAL VENCIDO: Cláusula 8 letra e) del C.C.P. y artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo: 50 días x Bs. 46.666,67 = Bs. 2.333.333,50
BONO VACACIONAL FRACCIONADO, conforme al artículo 225 LOT y la cláusula 8, letra “E” del CCP: 41,60 días X 46.666,67 = Bs. 1.941.333,47
VACACIONES ANUALES VENCIDAS, con fundamento en la cláusula 30, literal A del contrato colectivo del Trabajo y los artículos 145 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días x Bs. 115.025,73 = Bs. 6.901.543,80
UTILIDADES AÑO 2005, con fundamento en las cláusulas 4 y 69 CCP, artículos 133, 146 y 174 LOT, Bs. 5.599.440,00
PERNOCTA TALADRO PENDIENTE: Bs. 1.940.000,00
INCIDENCIA SOBRE PRESTACIONES: Bs. 1.176.685,79
Total Prestaciones Sociales……………………………………Bs. 56.547.463,00
Otros conceptos adicionales no cancelados:
RETARDO EN EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES DEJADAS DE PERCIBIR, conforme a la cláusula 69 del CCP (del 07/12/2005 al 17/05/2006): 240 días x Bs. 46.666,67 = Bs. 11.200.000,00
Total complemento…………………………………………………..Bs. 11.200.000,00
TOTAL demandado………………………………………………….Bs. 67.747.463,00
Con motivo de la incomparecencia de la demandada CHEROKEE WELL SERVICES, C.A., de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los siguientes hechos:
Que el demandante OSWALDO MENESES MARCANO, prestó servicios personales como Especialista de Fluidos, para la sociedad mercantil CHEROKEE WELL SERVICES, C.A., desde el 25 de enero de 2002, hasta el 7 de diciembre de 2005, fecha en que fue despedido en forma injustificada, es decir que la relación de trabajo tuvo una duración de tres (3) años, diez (10) meses y diecisiete (17) días.
Que las labores de especialista de fluidos consistió en trabajar en taladros propiedad de PDVSA, controlando el volumen de fluido de perforación, así como el manejo de reportes y operaciones de perforación, mantener las propiedades del fluido en óptimas condiciones y todo lo relativo al suministro y control de lodos.
Que se debe aplicar la convención colectiva petrolera (2005-2007), en virtud que la empresa CHEROKEE WELL SERVICES, C.A., presta servicios como contratista a PDVSA.
Que el horario de trabajo era de 14 días de trabajo, por 14 días de descanso, y estaba a las órdenes del patrono para cualquier eventualidad que pudiese presentarse, que laboraba al mes 14 días las 24 horas del día (de disponibilidad).
Que durante la relación de trabajo, devengaba un salario básico de Bs. 1.400.000,00 mensuales equivalentes a Bs. 46.666,67; un salario normal de Bs. 115.025,73, diarios y un salario integral de Bs. 157.325,73.
Establecidos los hechos que se tienen por admitidos, es necesario analizar si los conceptos reclamados por el actor, se corresponden con los hechos alegados y si el reclamo se ajusta a lo establecido por el contrato o la ley, es decir, si a pesar de la admisión de los hechos, resulta ser procedente en derecho lo reclamado por el actor en el libelo.
En este sentido, admitida como fue la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario alegado, la aplicación del contrato colectivo petrolero y el motivo de terminación de la relación de trabajo, es necesario precisar los siguientes aspectos:
En cuanto a la aplicación del contrato colectivo petrolero, el tribunal considera que si se debe aplicar, por cuanto el actor señala y así quedó admitido, que prestaba los servicios en taladros de PDVSA como Especialista de Fluidos, explicando en el libelo sus funciones, entre otras, el control del volumen de fluidos de perforación, así como el manejo de reportes y operaciones de perforación; mantener las propiedades del fluido en óptimas condiciones y todo lo relativo al suministro y control de lodos.
Del señalamiento de las actividades realizadas, las cuales quedaron reconocidas en virtud de la admisión de los hechos, el tribunal infiere que resultan actividades inherentes a la actividad de hidrocarburos, y aunado al hecho que la empresa CHEROKEE WELL SERVICES, C.A., funciona como contratista para PDVSA, a juicio del tribunal, se debe aplicar la convención colectiva petrolera 2005-2007, para resolver el caso planteado, a pesar que el cargo señalado de Especialista de Fluidos, no se encuentra en el tabulador. Así se decide.
En cuanto a las pruebas aportadas por el actor en la audiencia preliminar, es preciso señalar:
- Marcado “A” promueve dos (2) copia fotostáticas de recibo de pago, el primero se encuentra sin firma y el segundo con la firma del trabajador, de los cuales se desprende que no están suscritos por la demandada, razón por la que, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.
- Marcado “B” promueve una fotocopia de recibo de pago por vacaciones anuales, por la cantidad de Bs. 1.176.692,30, del cual se evidencia que el trabajador recibió el pago correspondiente a vacaciones, y de conformidad con el principio de comunidad de la prueba, por cuanto se encuentra firmada por un representante de la demandada (Departamento de Personal), de conformidad el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio por emanar del mismo actor y estar firmado por la demandada, en consecuencia, del monto que le corresponda al actor por vacaciones, deberá descontarse la cantidad de Bs. 1.176.692,30. Así se decide.
- Marcado con letra “C”, promueve dos fotocopias de recibos de pago por concepto de bono de taladro, los cuales se encuentran firmados por el trabajador, más no por ningún representante de la empresa, razón por la que, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.
- Marcado con la letra “D”, promueve un instrumento con membrete de la demandada y firmada por el Gerente General, Ing. Tomás Rondón, de fecha 25 de mayo de 2005, donde se le participa al actor OSWALDO MENESES un aumento de sueldo a partir del 16 de mayo de 2005, por la cantidad de Bs. 1.400.000,00. Dicho instrumento, por estar suscrito por un representante de la empresa, y al no impugnarse en virtud de la actitud contumaz de la demandada, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
- Marcado con la letra “E”, promueve un instrumento en copia fotostática con membrete de la demandada y firmado por el Departamento de Personal, Señor Julián Pino Moreno, de fecha 8 de septiembre de 2005, constitutiva de una constancia de trabajo, donde señala la fecha de inicio de la relación de trabajo desde el 21 de enero de 2002, y que devenga un salario de Bs. 1.400.000,00. Dicho instrumento, por estar suscrito por un representante de la empresa, y al no impugnarse en virtud de la actitud contumaz de la demandada, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
- Marcado con la letra “F”, promueve un instrumento en copia fotostática con membrete de la demandada y firmado por el Departamento de Personal, Señor Julián Pino Moreno, dirigido al demandante OSWALDO MENESES, de fecha 7 de diciembre de 2005, constitutiva de la carta de despido. Dicho instrumento, por estar suscrito por un representante de la empresa, y al no impugnarse en virtud de la actitud contumaz de la demandada, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
- Marcados con letra “G”, promueve catorce (14) instrumentos en original con el membrete de la demandada, constitutivos de Reporte Diario de Lodo, los cuales no se encuentran firmados por ningún representante de la empresa, razón por la que, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.
En cuanto a los conceptos reclamados, el tribunal constata la procedencia de los mismos, por cuanto se ajustan a lo dispuesto en la contratación colectiva petrolera 2005-2007, al tiempo de servicio de tres (3) años; diez (10) meses y diecisiete (17) días, y a los distintos salarios señalados por el actor y que quedaron admitidos en la presente causa.
Sin embargo, el tribunal considera improcedente los conceptos de Pernocta de Taladro Pendiente de Bs. 1940.000,00, por cuanto no se encuadra en ninguna disposición legal ni contractual, así como la incidencia sobre las prestaciones sociales de Bs. 1.176.685,79, que el actor igualmente no señala el basamento legal ni el contractual, de manera que el tribunal no puede determinar la procedencia de los referidos conceptos. Así se decide.
Conforme a los hechos admitidos, por una relación de trabajo reconocida con una duración tres (3) años; diez (10) meses y diecisiete (17) días, este juzgador considera procedentes los conceptos que se señalan a continuación:
PREAVISO, de conformidad con la cláusula 9, numeral 1º, letra a) del contrato colectivo petrolero: 30 días X 115.025,73 = Bs. 3.450.771,90
ANTIGÜEDAD LEGAL, conforme al artículo 108 LOT, cláusula 9, numeral 1, letra “B”, C.C.P.: 4 x 30 días x 157.325,73 = Bs. 18.879.087,60
ANTIGÜEDAD ADICIONAL, conforme al artículo 108 LOT, cláusula 9, numeral 1, letra “C”, C.C.P.: 4 x 15 días x 157.325,73 = Bs. 9.439.543,80
ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL, conforme al artículo 108 LOT, cláusula 9, numeral 1, letra “D”, C.C.P.: 4 x 15 días x 157.325,73 = Bs. 9.439.543,80
VACACIONES FRACCIONADAS, conforme al artículo 225 LOT, y la cláusula 8, letra “A” del CCP: 28,30 días x 115.025,73 = Bs. 3.255.228,15
BONO VACACIONAL ANUAL VENCIDO: Cláusula 8 letra e) del C.C.P. y artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo: 50 días x Bs. 46.666,67 = Bs. 2.333.333,50
BONO VACACIONAL FRACCIONADO, conforme al artículo 225 LOT y la cláusula 8, letra “E” del CCP: 41,60 días X 46.666,67 = Bs. 1.941.333,47
VACACIONES ANUALES VENCIDAS, con fundamento en la cláusula 8, literal A del contrato colectivo y los artículos 145 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo: 34 días x Bs. 115.025,73 = Bs. 3.910.874,82
UTILIDADES AÑO 2005, con fundamento en las cláusulas 4 y 69 CCP, artículos 133, 146 y 174 LOT, Bs. 5.599.440,00
Total Prestaciones Sociales……………………………………Bs. 58.249.157,04
Otros conceptos adicionales no cancelados:
RETARDO EN EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES DEJADAS DE PERCIBIR, conforme a la cláusula 65 del CCP (del 07/12/2005 al 17/05/2006): 240 días x Bs. 46.666,67 = Bs. 11.200.000,00
Menos pago de vacaciones recibido……………………………Bs. 1.176.692,30
TOTAL condenado………………………………………………….Bs. 68.272.464,74
Adicionalmente, se condena a la demandada CHEROKEE WELL SERVICES, C.A., al pago de los siguientes conceptos:
- Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde el 25 de enero de 2002, hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo (07-12-05), calculados a la tasa promedio entre la tasa activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con el ordinal c) cuarto aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Los intereses moratorios de la suma condenada (Bs. 68.272.464,74), calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el ordinal b) del cuarto aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, (07-12-05) hasta la definitiva cancelación de la obligación.
- Se condena a la demandada CHEROKEE WELL SERVICES, S.A., a pagar la corrección monetaria o indexación de la cantidad condenada (Bs. 68.272.464,74), desde la fecha de admisión de la demanda (26-05-06), hasta la definitiva cancelación de la obligación, calculada conforme al IPC del Área Metropolitana de Caracas, publicado por el Banco Central de Venezuela.
Para el cálculo de los referidos intereses, se ordena realizar experticia complementaria del fallo que formará parte de la sentencia, para lo cual el tribunal designará un solo experto contable, cuyos emolumentos correrán por cuenta de la parte demandada. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede el Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales intentó el ciudadano OSWALDO MENESES, ya identificado, en contra de la sociedad mercantil CHEROKEE WELL SERVICES, S.A., en consecuencia, se condena a ésta última a pagar la cantidad de SESENTA Y OCHO MILLONES DOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 68.272.464,74), más los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses moratorios y la indexación, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un solo experto que hará el tribunal por cuenta de la demandada, en los términos ya señalados.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147 ° de la Federación. Siendo las 12:45 p.m. se terminó el acto. Es todo terminó se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,
ABG. UNALDO JOSÉ ATENCIO ROMERO
El apoderado del demandante
La Secretaria
Abg. Maryedith Hernández
Siendo las 12:55 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste
La Secretaria
UJAR/ua BP12-L-2006-000235
|