REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, primero (01) de Agosto de dos mil seis (2006)
195º y 147º
ASUNTO: BP12-L-2005-000388
PARTE ACTORA: EDDY ALVIAREZ, venezolana, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.992.605.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SAYURI RODRIGUEZ y MARIA EUGENIA SANCHEZ, Abogados en Ejercicio, con domicilio procesal en la Calle 23 Sur, Bis de El Tigre, Estado Anzoátegui, inscrita en el IPSA bajo los Nº 86.704 y 84.274.
PARTE DEMANDADA: APOYAMAN EMPRESAA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A. y PETROLERA AMERIVEN, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA APOYOMAN EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A.: MARISELA MILLAN SALAZAR y ALEXIS MALAVE MARQUEZ, Abogados en Ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nº 30.878 y 57.173, respectivamente
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA PETROLERA AMERIVEN, S.A.: VALENTINA MASTROPASQUA SANTORO, Abogado en Ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 98.455.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
MEDIACION POSITIVA - ACTA TRANSACCIONAL
En el día de Hoy, fecha y hora para que tenga lugar la Prolongación en el presente Asunto de la Audiencia Preliminar, comparecieron a esta Sala, la ciudadana EDDY ALVIAREZ, venezolana, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.992.605, ampliamente identificada en autos, debidamente asistida por las ciudadanas SAYURI RODRIGUEZ y MARIA EUGENIA SANCHEZ, Abogados en Ejercicio, con domicilio procesal en la Calle 23 Sur, Bis de El Tigre, Estado Anzoátegui, inscrita en el IPSA bajo los Nº 86.704 y 84.274, respectivamente, en su condición de parte Actora en el presente Juicio; por una parte; y por la otra, el ciudadano ALEXIS MALAVE MARQUEZ, Abogado en Ejercicio e inscrito en el IPSA bajo los Nº 57.173, en su condición de representante judicial de la Empresa Demandada APOYAMAN EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A., tal como se evidencia de poder debidamente autenticado el cual se encuentra cursante en el expediente. Asimismo, se hizo presente la representación judicial de la Empresa PETROLERA AMERIVEN, S.A., en la persona del ciudadano ANTONIO JOSE RODRIGUEZ CARRERA, Abogado en Ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 97.803, acreditación ésta que consta en instrumento poder que riela inserto en el expediente. Dándose inicio a la Audiencia, y debatidos los puntos controvertidos, Nosotros, EDDY ALVIAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.992.605, d, quien en lo sucesivo se denominará LA DEMANDANTE, debidamente asistidas por las ciudadanas SAYURI RODRIGUEZ y MARIA EUGENIA SANCHEZ, Abogados en Ejercicio, con domicilio procesal en la Calle 23 Sur, Bis de El Tigre, Estado Anzoátegui, inscrita en el IPSA bajo los Nº 86.704 y 84.274, respectivamente, por una parte y por la otra, las Sociedades Mercantiles APOYOMAN ETT C.A., representada en este acto por el ciudadano ALEXIS MALAVE MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 10.297.004, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 57.173, y de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial tal y como se evidencia de instrumento Poder otorgado por ante la Notaría Pública de Lechería, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de Diciembre de 2003, inserto bajo el No. 67, Tomo A-168, y el cual cursa a los autos del presente expediente, en lo sucesivo LA EMPRESA y la Sociedad Mercantil “PETROLERA AMERIVEN, C.A.”, Sociedad Mercantil esta debidamente identificada a los autos y codemandada con el carácter de responsable solidaria, representada en este acto por el Ciudadano ANTONIO RODRIGUEZ , venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.685.557, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.803; representación esta que consta y se evidencia de instrumento poder que corre inserto a los autos que conforman el presente expediente, en lo sucesivo LA CO-DEMANDADA; por medio del presente documento declaramos: Que hemos decidido de mutuo y común acuerdo poner fin, como en efecto lo hacemos en este acto, al juicio signado con el Nro. BP12-L-2005-388 que por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales incoara LA DEMANDANTE contra LA EMPRESA Y LA CO-DEMANDADA, mediante TRANSACCIÓN que tendrá entre las partes, la misma fuerza de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en virtud de la cual, las partes mediante recíprocas concesiones ponen fin al presente juicio y celebramos conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica Del Trabajo, artículo 1718 del Código Civil vigente y con fundamento a lo pautado en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, transacción esta que se rige por las CLAUSULAS que a continuación se especifican: PRIMERA: La Demandante, expresa que en su libelo de demanda reclama le sea cancelada la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,00) que comprende los siguientes conceptos:
a) ANTIGÜEDAD Y COMPLEMENTO: (160 días) Art. 108 LOT Bs. 19.013.360,00
a) ANTIGÜEDAD dias adicionales: () Art. 108 LOT Bs. 995.406,00
b) Complemento de Antigüedad Bs. 829.505,00
INDEMNIZACIÓN DE PREAVISO SUST. (60 dias) Art. 125 Bs. 9.954.060,00
C) INDEMNIZACIÓN DE DESPIDO INJUST. (90 dias) Art. 125 Bs. 15.190.000,00
c) VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: (27,5 dias) Bs. 3.037.375,00
d) BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO (41,25dias) Bs. 3.877.500,00
e) UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: (33,33%) Bs. 3.476.751,00
f) INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 3.619.932,00
Los conceptos antes descritos suman un total de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,00). Ahora bien, el monto de su reclamo corresponde a la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.60.000.000,00). SEGUNDA: LA EMPRESA APOYOMAN ETT C.A, por su parte declara que le ha pagado al reclamante todos los conceptos reclamados por concepto de prestaciones sociales y en consecuencia, no adeuda a la Sra. EDDY ALVIAREZ los conceptos ni las sumas reclamados e identificados en la cláusula primera y sostiene haberle pagado adecuadamente y oportunamente a LA DEMANDANTE durante el tiempo de su relación de trabajo y a la finalización de la misma los conceptos y sumas correspondientes derivadas de dicha relación laboral. Por su parte la trabajadora reclamante declara y sostiene haber recibido única y exclusivamente de Apoyoman ETT C.A la cantidad de doce millones de Bolívares (Bs.12.000.000,00) como adelanto de prestaciones sociales. Por su parte PETROLERA AMERIVEN, C.A. niega adeudarle ninguna de las sumas ni conceptos reclamados e identificados en la cláusula primera.
TERCERA: De igual manera la demandante conviene y así lo expresa que prestó sus servicios profesionales para la Empresa Apoyoman ETT C.A mediante contrato de trabajo temporal desde el día 01 de Mayo del año 2002 hasta el día 30 de Marzo del año 2005 y que la relación de trabajo que los unió termino por expiración del termino del contrato suscrito y a su vez por renuncia que hiciera a la Empresa por tener una mejor oferta de trabajo. Ahora bien, LA DEMANDANTE y LA EMPRESA han tenido diferencias en cuanto a la determinación de la base salarial para la consiguiente cuantificación de los conceptos derivados de la relación laboral que a ambos unió y que han dado lugar a la presente demanda.
CUARTO: LA DEMANDANTE voluntariamente y sin coacción alguna, solicita efectuar un convenio transaccional para dar por terminado en todas y cada de sus partes el presente juicio. Por su parte, APOYOMAN ETT, C.A. a sabiendas que nada adeuda al trabajador reclamante, pero que al sostener el presente juicio le ocasionaría gastos por concepto de honorarios profesionales estimados en CUARENTA Y TRES MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 43.000.000,00) acepta suscribir acuerdo al efecto, por lo que ambas convienen en ponerle fin al presente juicio y precaver cualquier otro litigio derivado de la relación laboral que los unió, haciéndose recíprocas concesiones, con la suscripción del presente acuerdo transaccional.
Asimismo dicha decisión la acepta la Co-demandada Petrolera Ameriven, C.A. En consecuencia, APOYOMAN ETT, C.A. y LA DEMANDANTE haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto único y definitivo que le pueda corresponder a LA DEMANDANTE por concepto de diferencia por PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO Y POR PREAVISO SUSTITUTIVO, VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO, UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS, INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, y cualquier otro concepto reclamado y/o derivado de la extinta relación laboral, la suma de CUARENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 48.000.000,00).
QUINTA: LA EMPRESA ofrece cancelar a LA DEMANDANTE y éste conviene en recibir por esta vía transaccional la suma de CUARENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 48.000.000,00), como pago total, único, exclusivo y definitivo por los conceptos antes referidos a los cuales dice tener derecho, los cuales serán cancelados en un lapso de 10 días continuos de la siguiente manera a solicitud de La Demandante: a.- CUARENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 48.000.000,oo) mediante cheque, a favor de la Sra. EDDY ALVIAREZ.
SEXTA: La DEMANDANTE conviene y reconoce que la suma transaccional que recibe de LA DEMANDADA en este acto, incluye todos y cada unos de los derechos y acciones que a LA DEMANDANTE le corresponden como consecuencia del contrato de trabajo y/o relación de trabajo que tuvo con LA EMPRESA durante el lapso que trabajó para ella y demandados en la presente causa. La Demandante además declara que la presente transacción tiene lugar después de extinguida su relación laboral con LA EMPRESA. Igualmente declara que LA DEMANDADA y la codemandada PETROLERA AMERIVEN, S.A. nada más le quedan a deber por ningún concepto relacionado con su contrato y/o relación de trabajo, ni por la terminación del mismo y además reconoce y acepta que el pago aquí efectuado constituye un arreglo total y definitivo, incluyendo costos y costas procesales así como honorarios de abogados.
SEPTIMA: LA DEMANDANTE conviene, acepta y se da por satisfecho con el pago aquí efectuado, quedando terminados, extinguidos y cancelados en forma total y definitiva cualesquiera derechos, acciones y/o diferencias que LA DEMANDANTE tenga o pudiere tener contra LA EMPRESA y/o la codemandada PETROLERA AMERIVEN, S.A., por cualquier motivo relacionado con los servicios que le prestó. En consecuencia, LA DEMANDANTE extiende a LA EMPRESA y a la codemandada PETROLERA AMERIVEN, S.A, el más amplio y total finiquito de pago por cualquier derecho que le corresponda o pueda corresponder, liberándolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre trabajo, sin reserva de acción, derecho o recurso alguno que ejercitar en su contra.
OCTAVA: LA DEMANDANTE en virtud de la presente transacción expresamente transige y asimismo declara desistir por este medio de cualquier acción y/o procedimiento que haya intentado o desee intentar contra LA EMPRESA y/o la codemandada PETROLERA AMERIVEN, S.A , por cualquier concepto derivado de la relación laboral que la unió con la Sociedad Mercantil APOYOMAN ETT , C.A. y/o cualesquiera de sus antecesoras o relacionadas.
NOVENA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada de la presente transacción a todos los efectos legales por haber sido celebrado por ante el Tribunal del Trabajo, de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, ARTÍCULOS 9 Y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 1718 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil.
DECIMA: Las partes solicitan al tribunal de común acuerdo, previo la habilitación del tiempo necesario, que imparta a la presente transacción la Homologación correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Único del articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los articulo 9 y 10 de su reglamento, reconociendo así el carácter de cosa juzgada de la presente transacción, y en consecuencia, de por terminado el presente juicio y ordene el archivo del expediente. Este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede El Tigre, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, y verificadas las facultades de las partes HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO POR LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 89 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y Artículos 10 y 11 del Reglamento. Se declara Terminado el Procedimiento. Este Tribunal se Abstiene de Archivar el presente Expediente hasta tanto conste el pago definitivo objeto de la presente transacción. Se hace entrega en este acto de los escritos de prueba presentados, quienes reciben conforme.
Ambas partes solicitan copias de la presente acta, el Tribunal visto el pedimento, acuerda de conformidad con lo solicitado.
La Juez Temporal,
Abg. MERCEDES SANCHEZ.
LA PARTE ACTORA Y SUS APODERADAS JUDICIALES,
POR LA EMPRESA DEMANDADA APOYAMAN EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL,
POR LA EMPRESA DEMANDADA PETROLERA AMERIVEN, S.A.,
LA SECRETARIA,
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