REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, once (11) de Agosto de dos mil seis (2006)
195º y 147º
N° DE EXPEDIENTE: BP12-S-2006-001360
PARTE ACTORA: JOSE NICOLAS PEREZ SERRANO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ARMANDO QUIJADA, GILBERTO AREYAN y LUIS JOSE CAIRO MORENO, Abogados en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo los Nros. 46.748, 52.940, y 68.941, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES ROBICA, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: BOGART ENRIQUE GONZALEZ PACHECO, Abogado en Ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 52.193.
MOTIVO: CALIFICACION DESPIDO.-
MEDIACION POSITIVA – ACTA TRANSACCIONAL
En el día de Hoy, fecha y hora para que tenga lugar la Prolongación en el presente Asunto de la Audiencia Preliminar, comparecieron a esta Sala, los ciudadanos GILBERTO AREYAN y LUIS JOSE CAIRO MORENO, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo los Nros. 52.940 y 68.941, respectivamente, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE NICOLAS PEREZ SERRANO, quien se encuentra presente en este acto; parte Actora en el presente Juicio, representación judicial ésta que se evidencia de instrumento poder cursante al folio cinco (05) y seis (06) del expediente; por una parte; y por la otra, el ciudadano BOGART ENRIQUE GONZALEZ PACHECO, Abogado en Ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 52.193, en su condición de representante judicial de la Empresa Demandada CONSTRUCCIONES ROBICA, C.A., tal como se evidencia de poder debidamente autenticado el cual se encuentra en el expediente. Dándose inicio a la Audiencia, Debatidos los puntos controvertidos. De seguida el Juez le concedió el derecho de palabra a cada una de las partes, en este estado interviene el Apoderado Judicial de la parte Demandada quien expone: “A los fines, de dar por terminado este procedimiento a nombre de mi representada ofrezco a la parte demandante la cantidad total de SEIS MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 6.000.000,00), para la Demandante, sin que ello implique la aceptación de los hechos ni del derecho alegado como fundamento de la demanda, con el objeto de poner fin al procedimiento, comprendiendo dicha cantidad el pago de todos los conceptos que corresponden por la terminación de la relación laboral, en especial, comprende el pago de los conceptos de antigüedad, vacaciones pendientes, bono vacacional fraccionado, utilidades pendientes, utilidades fraccionadas, horas extras, domingos, días feriados, días de descanso, indemnización por el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, salarios caídos y demás conceptos correspondientes por dicha finalización de la relación laboral. En caso de ser aceptada la oferta expresada, la parte demandada ofrece a la parte actora la cancelación de dicha suma de dinero, en dos pagos, el primero en este acto, en cheque Nº 24202883, de la Cuenta Corriente Nº 0008-0024-40-0008027201, por la cantidad de tres millones un mil seiscientos cincuenta y tres bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 3.001.653,17,) en cheque no endosable a nombre del trabajador y el segundo, por la cantidad de dos millones novecientos noventa y ocho mil trescientos cuarenta y seis bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 2.998.346,83), el día cinco (05) de Octubre del dos mil seis (2006). La parte actora, visto el ofrecimiento producido por la parte demandada, acepta el mismo, y en consecuencia declara que con la cantidad de dinero ofrecida en pago quedan cancelados todos los conceptos demandados, desistiendo de cualquier otra pretensión que con ocasión de la relación laboral que unió al demandante con la empresa, pudiera ser procedente, pues declaran que con la cantidad ofrecida en pago, nada mas adeudaría la empresa al demandante por los conceptos correspondientes y derivados de la terminación de la relación laboral. Recibiendo el ciudadano JOSE NICOLAS PEREZ SERRANO, la cantidad de Bolívares tres millones un mil seiscientos cincuenta y tres con diecisiete céntimos (Bs. 3.001.653,17,), mediante Cheque cheque Nº 24202883, de la Cuenta Corriente Nº 0008-0024-40-0008027201, a su nombre, contra el Banco Guayana. Este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela por Autoridad de la Ley, en vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, dando por terminado el presente procedimiento, absteniéndose de archivar el expediente hasta tanto conste el pago definitivo. Así mismo, en este acto se hace devolución de las pruebas presentadas por las partes.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. MERCEDES SANCHEZ.
LA ACTORA Y SUS ABOGADOS ASISTENTES,
POR LA EMPRESA DEMANDADA,
LA SECRETARIA,
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