REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, catorce (14) de Agosto de dos mil seis (2006)
196º y 147º
ASUNTO: BH13-L-2002-000076
PARTE ACTORA: JOHNNY ANTONIO BRITO SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 4.002.757, domiciliado en la Ciudad de El Tigre del Estado Anzoátegui.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: FREDDY ANTONIO GOMEZ, Abogado en Ejercicio, e inscrito en el IPSA bajo los Nº 44.046.
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAL SERVICES TECH DE VENEZUELA, C.A. y PDVSA, PETROLEOS Y GAS, S.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.
MOTIVO COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.
Vista la actas Procesales que conforman el presente expediente signado con el N° BH13-L-2002-000076, contentivo de Demanda por Cobro de diferencias de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano JOHNNY ANTONIO BRITO SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 4.002.757, domiciliado en la Ciudad de El Tigre del Estado Anzoátegui, en contra de la empresa INDUSTRIAL SERVICES TECH DE VENEZUELA, C.A. y PDVSA, PETROLEOS Y GAS, S.A., respectivamente, este Tribunal observa que, el libelo de demanda fue presentado por el Accionante, en fecha 22 de Enero de 2002, admitiendo dicha Demanda el entonces Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de Febrero del mismo año.
Ahora bien, el Tribunal Observa que la última diligencia de fecha ocho (08) de Julio del dos mil cuatro (2004), presentada por el ciudadano Abogado FREDDY ANTONIO GOMEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Actora, cursante al folio sesenta y dos (62) del expediente, hasta el día de hoy, ha transcurrido MÁS DE UN (01) AÑO sin haberse ejecutado ningún otro acto de Procedimiento por las partes, y dado que la Perención se verifica de pleno derecho desde el momento en que se cumple el año de inactividad de las partes en el proceso, a juicio de quien suscribe lo procedente en el presente caso es declarar la Perención de la Instancia. Y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo establecido en la primera parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el encabezamiento del artículo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los catorce (14) días del mes de Agosto de dos mil seis (2.006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ TEMPORAL.
Abg. MERCEDES SANCHEZ
LA SECRETARIA.
Abg. MARINES SULBARAN.
En ésta misma fecha, catorce (14) de Agosto del dos mil seis (2006), siendo las 10:02 a.m, se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. MARINES SULBARAN.
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