REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo De Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, dos (02) de Agosto de dos mil seis (2006)
196º y 147º
ASUNTO: BH14-L-2002-000027
Visto la Diligencia presentada por el ciudadano Abogado ANGEL RAMON GONZALEZ, en su condición de Apoderado Judicial de la parte Demandada, de fecha 31 de Julio del 2006, cursante al folio sesenta y uno (61) y vuelto del Expediente, mediante la cual solicita a este Tribunal primero se decrete la Nulidad del Auto que ordena el Mandamiento de Ejecución Forzosa, de fecha 12 de Julio del 2006, por cuanto la Solicitud de Ejecución Voluntaria efectuada en fecha 20 de Marzo del 2006, es extemporánea ya que la Sentencia dictada por el Juzgado Superior quedó Definitivamente Firme en fecha 23 de Mayo del 2006, con el Desistimiento del Recurso de Apelación, solicitando la reposición de la Causa hasta el Estado que se ordene la Ejecución Voluntaria; y por último, solicita que la ejecución voluntaria de la Sentencia Interlocutoria que riela desde el folio 155 al 157 de la primera pieza del presente expediente, de fecha 28 de Agosto del 2003. Por lo que pide que una vez determinado el (ilegible) se emita la orden de ejecución voluntaria. Este Tribunal para decidir, Observa:
Primero: Efectivamente como lo ha manifestado la representación de la parte demandada, se evidencia de los Autos que en fecha 22 de Marzo del 2006, este Tribunal decretó la Ejecución Voluntaria, otorgando 3 días para dar cumplimiento a la Sentencia definitivamente firme de fecha 28 de Febrero del 2005, conforme a lo establecido en el Artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que la Interlocutoria dictada por este Tribunal de fecha 15 de Marzo del 2006, se encontraba en el lapso para ser recurrible, conforme al último aparte del Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; y al ser recurrida este Tribunal debió esperar las resultas de la Apelación por parte del Juzgado Superior que correspondiera conocer, y esta quedara definitivamente firme. No obstante a ello, al ser advertido este Tribunal de un error que conduce a la lesión de un derecho constitucional como es el debido proceso, que agrede a una de las partes, reconoce tal error que provoca un perjuicio al justiciable, considera que lo procedente en este caso, es dejar sin efecto el Auto de fecha 22 de Marzo del 2006, mediante la cual este Tribunal ordenó írritamente la Ejecución Voluntaria y el Auto de fecha 12 de Julio del 2006, mediante el cual se decretó la Ejecución Forzosa, conforme a lo establecido en el Artículo 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, entendiéndose que es la nulidad de tales autos de manera aislada, sin atentar contra las demás actuaciones procesales cursante en autos. Para que con ello no se permita que la causa continúe adoleciendo de vicios o fallas en ella contenida que solo crea incertidumbre y desorden jurídico que atenta como ya se dijo contra un debido proceso. Y ASÍ SE DECIDE.-
En Segundo Término: Sobre el pedimento efectuado por la Empresa Demandada, en el sentido de que a todo evento solicita la Ejecución Voluntaria de la Sentencia Interlocutoria que riela desde el folio 155 al 157 de la primera pieza, que condenó a la parte demandante en Costas, en fecha 28 de Agosto del 2003 y que para tal efecto solicita que este Tribunal una vez determinado el monto de tales costas, se proceda a ordenar el cumplimiento voluntario, considera quien hoy decide que, que en materia de Costas Procesales, la parte que resulta triunfadora debe estimar e intimar éstas mediante un juicio ordinario autónomo o por vía incidental, en Cuaderno Separado, en el mismo juicio principal, donde se generaron; y no como lo pretende la representación judicial de la parte Demandada que se establezcan y luego de ordene su cumplimiento de forma voluntaria por esta vía.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 27 de Agosto del 2004, Expediente Nº AA20-C-2001-000329 caso Hella Martínez Franco y otro contra el Banco Industrial de Venezuela, C.A), entre otras cosas expuso lo siguiente:
“La Sala, con ocasión de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha venido reexaminando sus criterios con respecto a la interpretación que se le ha dado a diversas normar que integran el ordenamiento jurídico, adaptándolas a los valores y principios que ella postula. En este sentido, los Artículos 26 y 257 de la Constitución impregnan al proceso judicial de valores fundamentales, entre otros, la eficacia y la celeridad.
Ahora bien, es incuestionable la función social que para el Abogado representan sus honorarios profesionales, pues en ellos encuentra la remuneración que como contraprestación de sus servicios tiene derecho conforme al artículo 22 de la Ley que rige su ejercicio. De allí que la Ley haya dispuesto de vías procesales expeditas para hacer efectivo ese derecho, las que variarán según la naturaleza de sus actuaciones judiciales o extrajudiciales.
Así la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplidos tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según la doctrina establecida por la Sala en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, exp. 01-112 (Mercedes Yasmina Molina Velasco contra Paltex, C.A.) (Subrayado del Tribunal).
De manera que, al pretender la representación de la Parte Demandada, que se establezca las Costas Procesales condenadas a la parte actora y se ordene cumplir voluntariamente a esta por este Tribunal, sin cumplir con el trámite correspondiente establecido para ello, atenta contra el principio de la legalidad y del debido proceso, resultando forzoso para este Tribunal, declarar la Improcedencia del pedimento efectuado. Y así también se decide.-
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Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta 1.) La Nulidad del Auto de fecha 22 de Marzo del 2006, mediante la cual este Tribunal ordenó írritamente la Ejecución Voluntaria y el Auto de fecha 12 de Julio del 2006, mediante el cual se decretó la Ejecución Forzosa, conforme a lo establecido en el Artículo 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, entendiéndose que es la nulidad de tales autos de manera aislada, sin atentar contra las demás actuaciones procesales cursante en autos; y 2.) Improcedente la solicitud efectuada por el la representación de la parte demandada dirigida a que este Tribunal establezca las Costas Procesales condenadas a la parte Actora, en la Interlocutoria de fecha 28 de Agosto del 2003, cursante desde el folio 155 al 157 de la Primera Pieza del Expediente y se ordene su ejecución voluntaria, sin cumplir con el trámite correspondiente establecido legalmente para ello, todo ello de conformidad con la jurisprudencia parcialmente transcrita en la motivación de la presente interlocutoria.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. MERCEDES SANCHEZ R.
LA SECRETARIA,
Abg. MARINES SULBARAN.
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