REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo De Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, tres (03) de Agosto de dos mil seis (2006)
196º y 147º
ASUNTO: BH13-L-2002-000065
PARTE ACTORA: RICHARD JOSE QUINTANA PATETE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 10.995.398, de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: GUSTAVO PERDOMO, AIDA CERQUEIRA SALAZAR y ELIS ZAMORA, Abogados en Ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo el Nº 9.266, 23.645 y 71.976, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: C.A. SERVICIOS Y COORDINACIONES PETROLERAS (CASCOPET)
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Reanudada como ha sido la presente Causa y vista la actas Procesales que conforman el presente expediente signado con el N° BH13-L-2002-000065, contentivo de Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano RICHARD JOSE QUINTANA PATETE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 10.995.398, en contra de la empresa C.A. SERVICIOS Y COORDINACIONES PETROLERAS (CASCOPET), este Tribunal observa que, el libelo de demanda fue presentado por el Actor en fecha 29 de Abril de 2002, admitiendo dicha Demanda el Tribunal del Municipio Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de Abril del mismo año. Ahora bien, observa el Tribunal primero, que en fecha 08 de Enero del 2004, la representación judicial del actor, Abg. LUIS BELTRAN RINCONES, estampó diligencia, desde esa fecha, hasta la posterior actuación efectuada por la parte Actora, esto es, 01 de Marzo del 2005, había transcurrido el lapso fatal para declararse la perención; no obstante a ello, desde esa fecha, 01 de Marzo del 2005, hasta la presente fecha, no ha habido en la presente causa impulso de la parte Actora, lo que evidencia un desinterés evidente para que continúe la misma, motivo por el cual, habiendo transcurrido hasta la presente fecha MÁS DE UN (01) AÑO sin haberse ejecutado ningún otro acto de Procedimiento por las partes, y dado que la Perención se verifica de pleno derecho desde el momento en que se cumple el año de inactividad de las partes en el proceso, a juicio de quien suscribe lo procedente en el presente caso es declarar la Perención de la Instancia. Y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo establecido en la primera parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el encabezamiento del artículo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los tres (03) días del mes de Agosto de dos mil seis (2.006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación. Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ TEMPORAL.
ABOG. MERCEDES SANCHEZ.
LA SECRETARIA.
Abg. MARINES SULBARAN.
En ésta misma fecha, siendo las 08:50 a.m, se publicó la anterior decisión. Conste.
LA SECRETARIA.
Abg. MARINES SULBARAN.
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