REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, tres (03) de Agosto de dos mil seis (2006)
195º y 147º
ASUNTO: BH13-L-2003-000044
PARTE ACTORA: MANUEL GUSTAVO BOLIVAR, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Pariaguán, Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.479.619.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL ANGEL BOLIVAR, Abogado en Ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 87.955.
PARTE DEMANDADA: PETROLAGO, C.A. y SINCRUDOS DE ORIENTE SINCOR, C.A., respectivamente
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS VIVI, Abogado en Ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 76.116.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES PROVENIENTES DE ENFERMEDAD PROFESIONAL.
MEDIACION POSITIVA – ACTA TRANSACCIONAL
En el día de Hoy, fecha y hora para que tenga lugar la Prolongación en el presente Asunto de la Audiencia Preliminar, comparecieron a esta Sala, el ciudadano MANUEL GUSTAVO BOLIVAR, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.479619, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio, ciudadana SAYURI RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.497.559, inscrita en el IPSA bajo el Nº 86.704, parte Actora en el presente Juicio; por una parte; y por la otra, la ciudadana DANIELA PALERMO, Abogada en Ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 106.498, en su condición de representante judicial de las Empresas Demandadas PETROLAGO, C.A. y SINCRUDOS DE ORIENTE SINCOR, C.A., respectivamente; tal como se evidencia de sendos poder debidamente autenticado el cual se encuentran anexos al expediente. Dándose inicio a la Audiencia, Debatidos los puntos controvertidos, las partes manifestaron lo siguiente: “Nosotros, PETROLAGO, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de septiembre de 1981, bajo el No. 137, Tomo 73-A Sgdo. (en lo sucesivo denominada “PETROLAGO”) y SINCRUDOS DE ORIENTE, SINCOR, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Federal, debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de Junio de 1997, bajo el No. 21, Tomo 122-A-QTO., (en lo sucesivo denominada “SINCOR”), ambas empresas representadas en este acto por su apoderada, la ciudadana Daniela L. Palermo V., venezolana, titular de la cédula de identidad No. 15.706.586, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 106.498, tal como consta en los respectivos poderes que cursan en autos; por una parte, y por la otra el Sr. MANUEL GUSTAVO BOLÍVAR , venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. 8.479.619 asistido en este acto por Abogado de su Confianza, la abogada en ejercicio SAYURI RODRIGUEZ, titular de la cédula de Identidad No. 13.497.559 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 86.704 (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominado "EL DEMANDANTE"); quiénes en conjunto seremos denominados “LAS PARTES”, manifestamos que acudimos ante su competente autoridad a los fines de celebrar una Transacción Laboral que se regirá por las Cláusulas siguientes:
PRIMERA: DECLARACION DEL DEMANDANTE
EL DEMANDANTE alega lo siguiente:
PRIMERO: Que fue contratado por PETROLAGO para prestar servicios laborales de dependencia en el CONSORCIO PETRO ORINOCO (en lo sucesivo denominado “CPO”) en una fase de la obra denominada UPSTREAM PROYECT MAIN STATION AND CLUSTERS ejecutada en beneficio de SINCOR en San Diego de Cabrutica, ocupando el cargo de Mecánico de instrumentos, desde el 13 de mayo de 2000 hasta el 13 de diciembre de 2002, devengando un salario básico de Quince Mil Trescientos Veinticinco Bolívares exactos (Bs. 15.325,00), un salario normal de Treinta y Cuatro Mil Seis Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 34.006,98) y un salario integral de Cuarenta y Ocho Mil Trescientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 48.359,65).
SEGUNDO: Que en el mes de diciembre de 2002 recibió el pago de sus prestaciones sociales por la cantidad de TRECE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 13.550.544,40), sin embargo existe una diferencia en cuanto al salario normal utilizado por la compañía para el cálculo de las mismas, por lo tanto, aún se le adeuda la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.747.382,00) por concepto de diferencia de prestaciones sociales.
TERCERO: Que antes de ser contratado por PETROLAGO para prestar servicios en CPO, en beneficio de SINCOR, se realizó exámenes médicos en los cuales fue diagnosticado físicamente apto para ingresar al trabajo y que las labores asignadas durante la prestación de servicios implicaban la realización de un gran esfuerzo físico, ya que tenía que prestar servicios como obrero de pico y pala.
CUARTO: Que como consecuencia de la prestación de servicios, y en virtud del comportamiento doloso, negligente y grave de PETROLAGO, sufrió de una compresión radicular persistente la cual debe ser considerada como una enfermedad profesional. Adicionalmente, a pesar de haber sido operado por dicha lesión, actualmente sufre de síndrome de cirugía fallida a nivel L5-S1 a la derecha, la cual debe ser considerada como una enfermedad profesional que lo incapacita de forma parcial y permanente para el trabajo, según se indica en informe emitido por el médico legista de Barcelona el 06 de febrero de 2003.
QUINTO: Que en virtud de la enfermedad profesional que padece le corresponde recibir las indemnizaciones siguientes: (i) Indemnización por capacidad parcial y permanente según lo consagrado en la Cláusula 11, Literal C, de la Convención Colectiva del Trabajo suscrita entre SINCOR y los sindicatos que afilian a sus trabajadores; (ii) Indemnización tarifada por incapacidad parcial y permanente según lo consagrado en el artículo 33, parágrafo segundo, numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente para la fecha en que culminó la prestación de servicios (en lo sucesivo denominada “LOPCYMAT”); (iii) Indemnización tarifada por secuela o deformación por carácter permanente que vulnera más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias, según lo consagrado en el artículo 33, parágrafo tercero de la LOPCYMAT; (iv) Indemnización por lucro cesante y daño emergente; (v) Indemnización por daño moral causado; y, (vi) intereses de mora e indexación de los montos adeudados.
SEGUNDA: RECHAZO DE LAS DECLARACIONES DEL DEMANDANTE
PETROLAGO y SINCOR rechazan las pretensiones de EL DEMANDANTE planteadas en la cláusula anterior, ya que EL DEMANDANTE no cumplía labores como Mecánico de Instrumentos ni como “obrero de pico y pala”, sino como Instrumentista 1, y en el desempeño de sus funciones no debía ejecutar algún esfuerzo físico que fuera capaz de dar origen a las lesiones alegadas, puesto que las labores desempeñadas por él eran de carácter eventual y no implicaba esfuerzos violentos, prolongados ni reiterados, por lo tanto, rechazan el carácter profesional de las lesiones que alega EL DEMANDANTE.
Asimismo, PETROLAGO y SINCOR hacen constar que al momento de la contratación -y durante toda la relación de trabajo- PETROLAGO y CPO pusieron a EL DEMANDANTE en conocimiento de todas las labores que debía desempeñar, le informaron los riesgos profesionales que esa labor entrañaba, y se encargaron de suministrarle todo el equipo de seguridad necesario para el adecuado cumplimiento de sus funciones, por lo tanto, PETROLAGO y SINCOR niegan y rechazan que haya existido algún comportamiento doloso, negligente y/o grave que pudiera haber dado origen a algún tipo de enfermedad o accidente profesional, por lo que niegan que exista alguna obligación de pago de las indemnizaciones reclamadas por EL DEMANDANTE.
Adicionalmente, es necesario señalar que EL DEMANDANTE se encuentra inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo tanto, este organismo sería el encargado de responder por cualquier incapacidad que pudiera tener EL DEMANDANTE, derivada o no de las labores desempeñadas durante la relación laboral.
Con respecto a las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva, daño material y daño moral que EL DEMANDANTE reclama, PETROLAGO y SINCOR niegan que sean procedentes, ya que EL DEMANDANTE no fue víctima de una enfermedad profesional, toda vez que no existe alguna relación de causalidad entre la lesión alegada y la labor desempeñada. Adicionalmente, se deja constancia que durante la ejecución de la obra en la cual EL DEMANDANTE prestó servicios, CPO, PETROLAGO y SINCOR dieron estricto cumplimiento a la normativa en materia de higiene y seguridad industrial establecida en la LOPCYMAT, es decir, conformaron los comités de Higiene y Seguridad Industrial y dotaron al DEMANDANTE de los equipos de protección personal necesarios para el cumplimiento de sus funciones. Asimismo, para la procedencia de las indemnizaciones por lucro cesante, daño emergente y daño moral que EL DEMANDANTE reclama es necesario que se haya ocasionado un daño como consecuencia de un hecho ilícito, lo cual nunca ocurrió. Por lo tanto, en ningún caso serían procedentes las indemnizaciones que EL DEMANDANTE reclama en el punto quinto de la cláusula anterior.
PETROLAGO y SINCOR niegan, rechazan y contradicen que exista alguna diferencia de prestaciones sociales a favor de EL DEMANDANTE, toda vez que el monto correspondiente a las prestaciones sociales fue debidamente cancelado luego de la culminación de la relación laboral, tal como lo reconoce EL DEMANDANTE en su libelo. Asimismo, niegan, rechazan y contradicen que EL DEMANDANTE haya devengado un salario normal de de Treinta y Cuatro Mil Seis Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 34.006,98).
TERCERA: ARREGLO TRANSACCIONAL
No obstante lo anteriormente señalado por LAS PARTES y con el único fin de dar por terminados los planteamientos de EL DEMANDANTE, así como de precaver o evitar cualquier reclamo o litigio relacionado con el contrato de trabajo o relación de servicios de cualquier otra índole que exista o haya podido existir entre EL DEMANDANTE y PETROLAGO y/o SINCOR y/o CPO, así como con cualquier sociedad relacionada con éstas o afiliada, subsidiaria o filial de las mismas, durante el período mencionado en la cláusula primera de este contrato y con ocasión de su terminación, LAS PARTES de mutuo y común acuerdo, en el pleno ejercicio de sus libertades, y haciéndose recíprocas concesiones convienen en fijar como arreglo definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le correspondan o puedan corresponder a EL DEMANDANTE la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 22.000.000,00) por concepto de indemnización convenida para transigir el reclamo de asistencia médica e indemnizaciones por supuesta enfermedad profesional y/o accidente de trabajo; servicios de farmacia, y similares, incluyendo operaciones por inestabilidad lumbosacra y operaciones por hernias de cualquier tipo, incluyendo, pero sin estar limitado: hernias discales, umbilicales e inguinales; pago de reposos médicos; pagos de indemnizaciones por incapacidades parciales y permanentes y/o absolutas y permanentes causadas por enfermedad profesional y/o accidente de trabajo; daños y perjuicios incluyendo daños morales, consecuenciales y materiales, y/o por responsabilidad civil, lucro cesante y daño emergente, diferencia de prestaciones sociales, indemnizaciones legales o contractuales por el atraso en el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales legales o contractuales.
LAS PARTES hacen constar expresamente que PETROLAGO pagará a EL DEMANDANTE la Suma Total acordada dentro de cinco (5) días de despacho siguientes a la homologación de la presente Transacción. Se deja expresa constancia que el referido pago será hecho por PETROLAGO en su propio nombre y beneficio, y en nombre y beneficio de SINCOR y CPO. La Suma Total antes mencionada ha sido acordada contractualmente con ocasión de la terminación del contrato de trabajo que existió entre EL DEMANDANTE y PETROLAGO y/o CPO, en beneficio de SINCOR e incluye todos y cada uno de los reclamos y demás conceptos mencionados en esta Transacción, todos los cuales han quedado transigidos.
CUARTA: ACEPTACION DE LA TRANSACCION
EL DEMANDANTE reconoce que la relación de trabajo que mantuvo con PETROLAGO y/o CPO, en beneficio de SINCOR, finalizó por culminación de la obra para la cual había sido contratado, asimismo reconoce que la Suma Total que recibe en este acto, de conformidad con la cláusula anterior, incluye todos y cada uno de los derechos y acciones a que tiene derecho como consecuencia del contrato de trabajo y relación de servicios que tuvo con la empresa. Asimismo, EL DEMANDANTE reconoce que durante la relación de trabajo que mantuvo con PETROLAGO y/o CPO, en beneficio de SINCOR, recibió la debida notificación de los riesgos que implicaba la ejecución de sus labores y que fue dotado del equipo de seguridad necesario para prevenir cualquier accidente o enfermedad profesional, por lo tanto reconoce que no queda nada mas por reclamar por concepto de indemnizaciones por responsabilidad objetiva, subjetiva, daño moral y/o daño material.
QUINTA: CONCEPTOS INCLUIDOS
Asimismo, EL DEMANDANTE declara y reconoce que nada más le corresponde ni queda por reclamar a PETROLAGO, SINCOR ni a CPO por los conceptos anteriormente mencionados en este documento ni por diferencia o complemento de: Prestaciones e indemnizaciones sociales, incluyendo, entre otras, preaviso, indemnización por antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses sobre las prestaciones sociales por los años de servicios; remuneraciones pendientes; salarios; salarios caídos; indemnizaciones por atraso en el pago de prestaciones; bonos; incentivos; participación en las utilidades legales y convencionales y su incidencia en las prestaciones e indemnizaciones sociales; diferencia de cualquier concepto mencionado o no en el presente documento, por cualquier motivo, y su incidencia en el cálculo de las utilidades, prestaciones sociales, y cualesquiera otros beneficios, ya fuere en dinero o en especie; vacaciones vencidas y/o fraccionadas, bonos vacacionales vencidos y/o fraccionados; gastos de transporte, comida u hospedaje; horas extraordinarias o de sobretiempo y bono nocturno; salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos o de descanso, tanto legales como convencionales; pagos por descansos compensatorios; pagos por uso del vehículo, vivienda y otros pagos en especie y su incidencia en las prestaciones e indemnizaciones sociales; pagos por concepto de ayuda de ciudad y su incidencia en el cálculo de las prestaciones sociales; asistencia médica y demás beneficios de cualquier otra naturaleza, por accidentes y enfermedades comunes y/o de trabajo; trabajos y/o pagos en especie o en dinero por concepto de asistencia médica, medicinas, servicios médicos y/o de farmacia, y similares, incluyendo el pago de servicios médicos y/o operaciones por hernias de cualquier tipo, incluyendo también hernias discales y umbilicales; pago de reposos médicos; pagos de indemnizaciones por incapacidades parciales y permanentes y/o absolutas y permanentes causadas por accidentes o enfermedades de trabajo; daños y perjuicios incluyendo daños morales, consecuenciales y materiales, y/o por responsabilidad civil, lucro cesante y daño emergente; cualesquiera otros provechos o ventajas establecidas en cualquier cláusula de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en SINCOR, así como su incidencia en el cálculo de cualesquiera beneficios laborales, y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social de Venezuela, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la Convención Colectiva de Trabajo de SINCOR, la Ley de Política Habitacional, Código Civil, Código de Comercio, así como sus correspondientes Reglamentos y por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que EL DEMANDANTE prestó a PETROLAGO y/o CPO en beneficio de SINCOR.
Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de EL DEMANDANTE por parte de PETROLAGO, CPO ni de SINCOR.
SEXTA: CONFORMIDAD DEL DEMANDANTE
EL DEMANDANTE declara que actuó libre de presiones de ningún tipo, y declara su total conformidad con la presente transacción y con la Suma Total establecida en la CLÁUSULA TERCERA, la cual recibirá dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la homologación de la presente transacción, por concepto de pago único, total y definitivo de los conceptos especificados en este documento.
EL DEMANDANTE conviene y reconoce que mediante la transacción que aquí ha celebrado se ha evitado las molestias, gastos, inseguridades, demoras e inconvenientes en que hubiera incurrido de haber tenido que esperar una decisión emanada de las autoridades administrativas o los Tribunales competentes, y sin que pueda tener la certeza de obtener un pronunciamiento conforme a sus planteamientos. Habidas estas consideraciones, y las ventajas económicas inmediatas que ha recibido mediante esta transacción, y en su deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tenga o pudiera tener con PETROLAGO, SINCOR y/o CPO, ha celebrado la presente transacción, con posterioridad a la terminación de su relación de trabajo. De igual forma, y en virtud de todo lo anterior, a través de este documento EL DEMANDANTE declara que no queda nada más por reclamar a PETROLAGO, CPO y/o SINCOR y en consecuencia desiste de cualquier acción que hubiera intentado en contra de PETROLAGO, CPO y/o SINCOR, por ante tribunales del trabajo y/o en sede administrativa por ante inspectorías del trabajo, incluyendo acciones de estabilidad laboral y/o inamovilidad por cualquier causa.
SEPTIMA: COSA JUZGADA
Todas LAS PARTES reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 1.718 del Código Civil.
LAS PARTES reconocen y convienen que en cada caso, los honorarios de abogados y demás gastos incurridos por cada una de ellas correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente los utilizó, contrató o incurrió, sin que ninguna de ellas tenga nada que reclamar a la otra por estos conceptos.
Asimismo, LAS PARTES solicitan que se libren tres (3) copias certificadas de la presente transacción y del auto que la homologue.
Este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede el Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, dando por terminado el presente procedimiento, absteniéndose de archivar el expediente hasta tanto conste el pago definitivo.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. MERCEDES SANCHEZ.
EL ACTOR Y SU ABOGADA ASISTENTE,
POR LA EMPRESA DEMANDADA,
LA SECRETARIA,
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