REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo De Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, tres (03) de Agosto de dos mil seis (2006)
196º y 147º
ASUNTO: BH13-S-2003-000066
PARTE ACTORA: HECTOR RENE GIL VICENT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 11.658.501, domiciliado en el Tigrito, Estado Anzoátegui.
APODERADO DE LA PARTE PARTE ACTORA: DAYANA R. PEREZ, JUAN MEDINA, JOSE LUISANGEL CAMPOS, JEAURY ACUÑA, MAIBAL ATIAS y NESTOR BLANCO, Abogados en Ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nº 87.214, 86.385, 60.924, 86.176, 94.615 Y 84.400, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.
Reanudada como ha sido la presente Causa y vistas la actas Procesales que conforman el presente expediente signado con el N° BH13-S-2003-000066, contentivo de Solicitud de Calificación de Despido, interpuesta por el ciudadano HECTOR RENE GIL VICENT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 11.658.501, en contra de la empresa SERVICIOS QUIJADA, C.A., este Tribunal observa que, el libelo de demanda fue presentado por el Actor en fecha 13 de Febrero de 2003, admitiendo dicha Demanda el entonces Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de Marzo del mismo año. Ahora bien, la última actuación realizada por la parte actora en la presente causa fue la diligencia en fecha 19 de Noviembre de 2003, presentada por uno de los Coapoderados Judiciales del Actor, Dra. DAYANA R. PEREZ ZABALA, por lo que habiendo transcurrido hasta la presente fecha MÁS DE UN (01) AÑO sin haberse ejecutado ningún otro acto de Procedimiento por las partes, y dado que la Perención se verifica de pleno derecho desde el momento en que se cumple el año de inactividad de las partes en el proceso, a juicio de quien suscribe lo procedente en el presente caso es declarar la Perención de la Instancia. Y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo establecido en la primera parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el encabezamiento del artículo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los tres (03) días del mes de Agosto de dos mil seis (2.006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación. Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ TEMPORAL.
ABOG. MERCEDES SANCHEZ.
LA SECRETARIA.
Abg. MARINES SULBARAN.
En ésta misma fecha, siendo las 08:35 a.m, se publicó la anterior decisión. Conste.
LA SECRETARIA.
Abg. MARINES SULBARAN.
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