REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo De Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, tres (03) de Agosto de dos mil seis (2006)
196º y 147º
N° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2006-000096
PARTE ACTORA: MARIA DE LOS ANGELES BETANCOURT A., venezolana, mayor de edad, domiciliado en el Anaco, Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.563.992.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: OSCAR AYALA, Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el PSA bajo el Nro. 75.790.
PARTE DEMANDADA: AGENTES INTERNACIONALES, C.A. (AICA).
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA AGENTES INTERNACIONALES, C.A. (AICA): MODESTO GARCIA, Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrita en el IPSA 89.655
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Revisadas las actas procesales contentivas en el presente expediente, este Tribunal observa lo siguiente:
En fecha seis (06) de Marzo del dos mil seis (2006), la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES BETANCOURT ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.563.992, compareció por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y Demandó de forma Oral, sus Prestaciones Sociales, tal como se refleja en Acta cursante al folio uno (01) y la cual encabeza la presente Causa.
En fecha Siete (07) de Marzo del dos mil seis (2006), el mencionado Tribunal por Auto procedió a Admitir la Demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales, interpusiera la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES BETANCOURT ALVAREZ, ordenándose la notificación de la Demandada Empresa AGENTES INTERNACIONALES, C.A. (AICA), a los fines de que compareciera a la Audiencia Preliminar, a las 11:00 a.m. del décimo (10º) día hábil siguiente, a la constancia en autos de la nota de la Secretaría del Tribunal de haberse cumplido con las formalidades de dicha notificación.
Certificada como fue por parte de la Secretaría de este Tribunal, la actuación del ciudadano Alguacil, de haberse practicado la notificación de la Demandada, en fecha veinte (20) de Junio del dos mil seis (2006), tal como consta al folio diez (10) del Expediente, fue entonces que producto del sorteo de la doble vuelta, tocó conocer a esta Instancia, quien difiriendo el acto por motivos de caso fortuito y fuerza mayor, tal como se evidencia a los folios once (11) y doce (12) del Expediente, ordenó finalmente que la Instalación de la Audiencia Preliminar se produjera para el día tres (03) de Agosto del dos mil seis (2006), a las dos horas de la tarde (2:00p.m.).
No obstante a ello, quien suscribe luego de revisar exhaustivamente las actas procesales, se encuentra que al momento de interponerse la Demanda, la parte Actora a pesar de indicar lo que reclamaba (prestaciones sociales), no estableció los conceptos que comprendía estas. Igualmente no señaló al Tribunal cuál era su Salario Normal y su Salario Integral con dependencia de los conceptos que componen los mimos. Asimismo no estableció la cuantía de su demanda, todo ello es lo que se considera la obligación prevista en el ordinal 4º del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el objeto de la demanda, es decir su pretensión.
La pretensión constituye la postulación procesal del derecho subjetivo sustancial invocado por el actor y que la legitima, pero ésta debe encontrarse bien estructurada de manera que el Juez que deba pronunciarse sobre la admisibilidad del mismo pueda motivarla acertadamente.
El Objeto de la demanda, aunque el ordinal 3º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no lo especifica, debe entenderse referido al 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 4º el cual establece:
“Artículo 340 CPC: Ordinal 4º: “El Objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando…los signos, señales, y particularmente que puedan determinar su identidad… y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales…”
Debe ser así porque el Juez al momento de dictar la Sentencia, debe en esta, indicar la cosa u objeto sobre la cual recaerá su decisión y es por ello, que es de vital
Importancia singularizar la pretensión debidamente.
En materia Laboral, en el caso de demandarse las prestaciones sociales, el Actor tiene que indicar qué conceptos comprende ésta, para poder el Juez en la fase de Mediación cumplir con su noble labor, pues la mediación presupone un proceso de negociación que implica la posibilidad de arribar a un acuerdo en el menor tiempo posible, permite que los involucrados expongan detalladamente lo que aspiran, pero por supuesto todo inicia comprendiendo lo alegado y pedido en el Libelo de Demanda por el Actor, pues no olvidemos que en la Instalación de esa fase de mediación (Audiencia Preliminar), es la oportunidad única para la promoción de las pruebas, de manera que la parte a quien se Demanda, debe tener pleno conocimiento de lo que pide el Accionante, porque en base a ello, le permitirá aportar al proceso las pruebas pertinente para defenderse.
Pretender otra cosa, o permitir que continúe el procedimiento con este vicio, es cercenarle, el derecho de defensa a la parte demandada, principio fundamental y protegido por nuestra Constitución.
De manera que, este Tribunal al verificar la existencia de un error que conduce a la lesión de un derecho que arremete contra una de las partes, debe corregir de manera directa e inmediata la actuación lesiva, pues no tiene sentido que reconociendo el error con el que se cause un daño, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad de corregirlo.
Este Tribunal considera que la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una actuación irrita, como la aquí ocurrida que quebranta disposiciones de orden público.
Es por todo ello, que considera quien hoy decide que lo procedente, sano, y ajustado a derecho, es declarar la Nulidad hasta el estado de ordenar corregir el Libelo de Demanda por la parte Actora, a los fines de que cumpla con los postulados invocados en la presente Interlocutoria, subsanando la misma, en el sentido de precisar el Objeto de la demanda, que comprenda los conceptos que se aspiran de las Prestaciones Sociales y que obviamente adeude la parte Demandada. Y así se decide.-
Para ello la parte Actora, tendrá el lapso de dos (02) días hábiles siguientes la fecha de la presente Interlocutoria, para que Corrija su escrito Libelar. Y así también se Decide.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA hasta el estado de que la parte Actora, ciudadana MARIA DE LOS ANGELES BETANCOURT A., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.563.992, corrija el Libelo de Demanda, por no cumplir con el requisito establecido en el ordinal 3º del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indicando con exactitud qué conceptos comprende el reclamo de sus prestaciones sociales; de manera que, queda nula todas las actuaciones procesales contenidas en la presente Causa, desde el Auto de Admisión de la Demanda de Fecha siete (07) de Marzo del dos mil seis (2006), cursante al folio cinco (05) del expediente, dicha Nulidad conforme a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COMPILADOR DE SENTENCIA DE ESTE TRIBUNAL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL DESPACHO DEL JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSRICPION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, A LOS TRES (03) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL DOS MIL SEIS (2006). AÑOS 195º DE LA INDEPENDENCIA Y º47º DE LA FEDERACION.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. MERCEDES SANCHEZ R.
LA SECRETARIA,
Abg. MARINES SULBARAN.
De seguidas se publicó y registró la presente Decisión y se dejó copia en los compiladores respectivos.
LA SECRETARIA,
Abg. MARINES SULBARAN.
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