EPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, siete (07) de Septiembre de dos mil seis (2006)
195º y 147º

N° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2005-000353
PARTE ACTORA: EUSTAQUIO ANTONIO MORENO BRITO, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.650.124.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: HERMES CUICA HERNANDEZ, Abogado en Ejercicio, domiciliado en Anaco del Estado Anzoátegui e inscrito en el IPSA bajo el Nº 38.230.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS BROTHER´S MENDOZA, C.A., (SEBROMENCA)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE QUIJADA y ENMIG RAMOS, Abogados en Ejercicio y de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo el Nro. 63.834 y 44.600, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACION PROVENIENTE DE ENFERMEDAD PROFESIONAL.

MEDIACION POSITIVA – ACTA TRANSACCIONAL

En el día de Hoy, fecha y hora para que tenga lugar la Prolongación en el presente Asunto de la Audiencia Preliminar, comparecieron a esta Sala, el ciudadano HERMES CUICA HERNANDEZ, Abogado en ejercicio, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano EUSTAQUIO ANTONIO MORENO BRITO, parte Actora en el presente Juicio, representación judicial ésta que se evidencia de instrumento poder cursante al folio veintiocho (28) y veintinueve (29) del expediente; por una parte; y por la otra, los ciudadanos JORGE QUIJADA, Abogado en Ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 63.834; en su condición de representante judicial de la Empresa Demandada SERVICIOS BROTHER´S MENDOZA, C.A., (SEBROMENCA), C.A., tal como se evidencia de poder debidamente autenticado el cual se encuentra anexo al expediente. Dándose inicio a la Audiencia, y Debatidos los puntos controvertidos. En este estado interviene la representante de la parte Demandada quien expone: “A los fines, de dar por terminado este procedimiento a nombre de mi representada ofrezco a la parte demandante la cantidad total de CINCO MILLONES EXACTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 5.000.000,00); sin que ello implique la aceptación de los hechos ni del derecho alegado como fundamento de la demanda, con el objeto de poner fin al procedimiento, comprendiendo dicha cantidad el pago de todos los conceptos que corresponden por la terminación de la relación laboral, en especial, comprende el pago de los conceptos de antigüedad, vacaciones pendientes, bono vacacional fraccionado, tarjetas de comisariato, utilidades pendientes, utilidades fraccionadas, horas extras, domingos, días feriados, días de descanso, indemnización por el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Salarios Caídos y demás conceptos correspondientes por dicha finalización de la relación laboral, intereses sobre prestación de antigüedad, intereses moratorios, corrección o indexación monetaria, y lo correspondiente al pago de Honorarios Profesionales generados con ocasión a la presente Causa, así como también las indemnizaciones provenientes de enfermedad profesional, responsabilidad objetiva, responsabilidad subjetiva, daño moral, lucro cesante, daño material. En caso de ser aceptada la oferta expresada, la parte demandada ofrece a la parte actora la cancelación de dicha suma de dinero en un solo y único pago, pagadero dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la presente fecha, en cheque a nombre de la trabajadora”. En este estado La parte actora representado judicialmente por Abogado de su confianza, quien expone: “visto el ofrecimiento producido por la parte demandada, acepto el mismo, y en consecuencia declaro que con la cantidad de dinero ofrecida en pago quedan cancelados todos los conceptos demandados, desistiendo de cualquier otra pretensión que con ocasión de la relación laboral que unió al demandante con la empresa, pudiera ser procedente, pues declaran que con la cantidad ofrecida en pago, nada mas adeudaría la empresa al demandante por los conceptos correspondientes y derivados de la terminación de la relación laboral, acepto la cantidad propuesta para recibirla dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la presente fecha”. Observando el Tribunal que el Apoderado Judicial de la parte demandada y Demandante tienen facultades para transigir, conforme al instrumento poder que se encuentran anexo al expediente, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público Este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, de conformidad con lo establecido en el Artículo 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley del Trabajo, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Absteniéndose de archivar el expediente, hasta tanto conste el pago definitivo objeto de la transacción.
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. MERCEDES SANCHEZ.


EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA,


POR LA EMPRESA DEMANDADA,

LA SECRETARIA,