REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, siete (07) de Agosto de dos mil seis (2006)
195º y 147º
N° DE EXPEDIENTE: BP12-S-2005-002416
PARTE ACTORA: JOSE ALEJANDRO TORRES REBOLLEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.970.629.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JORGE MARQUEZ, Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 43.342.
PARTE DEMANDADA: PETROLERA AMERIVEN, S.A. y SERVICIOS OJEDA, C.A., respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA PETROLERA AMERIVEN, S.A.: VALENTINA MASTROPASQUA, Abogada e Ejercicio y de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el Nro. 98.455.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA SERVICIOS OJEDA, C.A.: SAYURI RODRIGUEZ, Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el Nro. 86.704.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.
Revisadas las actas procesales, este Tribunal encuentra lo siguiente:
Que en fecha 02 de Agosto del 2005, el ciudadano JOSE ALEJANDRO TORRES REBOLLEDO, por medio de su representación judicial, Abogado JORGE MARQUEZ, ambos ampliamente identificados en autos anteriores y en el encabezamiento de la presente interlocutoria, interpuso solicitud de Calificación de Despido.
Acción ésta que fuera admitida por Auto de fecha 08 de Agosto del 2005, cursante al folio treinta y cinco (35) del Expediente. En dicho Auto el Tribunal ordenó la Notificación de dos (02) Empresas, a saber: PETROLERA AMERIVEN, S.A. y SERVICIOS OJEDA, C.A., respectivamente, a los fines que una vez que constara haberse practicado la formalidad de la última de las notificadas, se instalara la Audiencia Preliminar.
Notificadas como fueron, tal como lo certificara la ciudadana Secretaria para entonces de este Tribunal en fecha diez (10) de Julio del dos mil seis (2006), el Tribunal recibidas las actuaciones nuevamente por motivo de la segunda vuelta, para que se procediera en la hora pautada la Instalación de la Audiencia Preliminar, dejó constancia de la comparecencia de las partes, absteniéndose de instalar por los motivos que a continuación se detallan:
Existe Instrumento Poder cursante en autos, específicamente a los folios des trece (13) al quince (15) del expediente, otorgado por ante la Notaría Segunda de El Tigre, Estado Anzoátegui, en fecha 29 de Julio del 2005, inserto bajo el Nro. 22, del Tomo 50 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaría, de donde se evidencia que el ciudadano JOSE ALEJANDRO TORRES REBOLLEDO, otorgó facultades al ciudadano Abogado JORGE MARQUEZ, para que en su nombre y representación, sostuviera y defendiera sus derechos que intentare en contra de la Empresa VENEZOLANA DE LIMPIEZAS INDUSTRIALES (VENELIN).
No obstante a ello, la representación judicial del accionante, Abogado JORGE MARQUEZ, entre otras cosas manifiesta en el Escrito que encabeza el presente procedimiento lo siguiente: “Perseguimos con la presente acción, que la empresa sustituta (“SERVICOS OJEDA, C.A.”) reconozca los derechos que la Ley le concede a mi representado cuando opera la figura de la sustitución de patrono y me reincorpore a mí trabajo”…en fecha 24 de Abril de 2003, mi patrocinado comenzó a prestar sus servicios como chofer…con la empresa VENEZOLANA DE LIMPIEZAS INDUSTRIALES, C.A. (VENELIN)…hasta que en fecha 01 de Junio del 2005, le fue notificado…por…VENELIN…estaban despedidos, por cuanto la empresa PETROLERA AMERIVEN había decidido en forma unilateral no prorrogar el contrato…PETITORIO…demando a la empresa SERVICIOS OJEDAS, C.A., como empresa sustituta en la sustitución de patrono operada en el contrato de recolección, carga y transporte de ripio y desechos…que anteriormente venía desarrollando la empresa VENALIN, de igual manera demando a la empresa PETROLERA AMERIVEN como responsable solidaria….”
Se observa que en atención a las facultades conferidas según poder otorgado por el Accionante, al profesional del derecho JORGE LUIS MARQUEZ, éste solo estaba autorizado para demandar o accionar contra la Empresa VENEZOLANA DE LIMPIEZAS INDUSTRIALES, C.A. (VENELIN), y no contra las Empresas SERVICIOS OJEDAS, C.A. y PETROLERA AMERIVEN, S.A., como lo hizo; por lo que este Tribunal no ha debido en fecha ocho (08) de Agosto del dos mil cinco (2005), admitir la demanda, sino por el contrario abstenerse de admitir, ordenando a la parte Actora, Subsanar el Libelo en cuanto a este particular.
No obstante a ello debe advertir este Tribunal que ha sido reiterada nuestra jurisprudencia patria, en cuanto a que la obligación patronal de reenganchar, solo puede exigirla el trabajador al establecimiento donde presta directamente sus servicios, sin que pueda dada la naturaleza de la acción, exigir el reenganche en otra compañía o sucursal; pues deviene en improcedente acumular en un solo procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, pretensiones en contra de dos o más sujetos procesales.
Por lo que este Tribunal advertido del error que además atenta contra el debido proceso, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es decretar la nulidad de todo lo actuado, reponiendo la causa hasta el estado en que este Tribunal ordene subsanar la Demanda conforme a lo establecido en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede El Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Reposición de la Causa, hasta el estado que este Tribunal ordene Despacho Saneador en la presente Causa, conforme a lo establecido en el Artículo 124 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, y el actor proceda corregir el libelo de Demanda, en el entendido que indique a este Tribunal dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a su Notificación, cuál es la Empresa Demandada, la cual debe coincidir con aquella en la cual se prestó el servicio, y de hacerse dicha corrección en la persona de su representante legal, éste debe circunscribirse únicamente a las facultades conferidas en el Poder otorgado por el Acciónate. Dejándose Nulo todas y cada una de las actuaciones posteriores a la presentación del Libelo de Demanda; es decir, a partir del Auto de Admisión inclusive, todo ello de conformidad con lo establecido e el Artículo 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boleta de Notificación a la parte Actora.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. MERCEDES SANCHEZ R.
LA SECRETARIA,
Abg. MARINES SULBARAN.
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