REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo De Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, ocho (08) de Agosto de dos mil seis (2006)
196º y 147º
ASUNTO: BH13-L-2000-000011
PARTE ACTORA: GREGORY DEL PERRY, extranjero, nacionalidad norteamericana, mayor de edad, pasaporte norteamericano 082967570, domiciliado en la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ANSELMO REYES GONZALEZ, Abogado en Ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 12.636.
PARTE DEMANDADA: CLIFF DRILLING COMPANY.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Reanudada como ha sido la presente Causa y vista la actas Procesales que conforman el presente expediente signado con el N° BH13-L-2000-000011, contentivo de Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano GREGORY DEL PERRY, extranjero, nacionalidad norteamericana, mayor de edad, pasaporte norteamericano 082967570, en contra de la empresa CLIFF DRILLING COMPANY, este Tribunal observa que, el libelo de demanda fue presentado por el Actor en fecha 08 de Marzo de 2000, admitiendo dicha Demanda el entonces Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21 de Marzo del 2000. Ahora bien, observa este Tribunal que corre inserta al folio ciento dieciséis (116) al ciento dieciocho (118) del expediente, Sentencia proferida por el Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha trece (13) de Noviembre del dos mil tres (2003), que repuso la causa al estado de que sea practicada la citación personal de la empresa demandada, declarándose la nulidad de todo lo actuado después del auto de admisión de la demanda, y posterior a ello, no ha habido actuación alguna por parte del Accionante, lo que se evidencia una falta de interés de proseguir el presente juicio, por lo que habiendo transcurrido hasta la presente fecha MÁS DE UN (01) AÑO sin haberse ejecutado ningún otro acto de Procedimiento por las partes, y dado que la Perención se verifica de pleno derecho desde el momento en que se cumple el año de inactividad de las partes en el proceso, a juicio de quien suscribe lo procedente en el presente caso es declarar la Perención de la Instancia. Y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo establecido en la primera parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el encabezamiento del artículo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los Ocho (08) días del mes de Agosto de dos mil seis (2.006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ TEMPORAL.
ABOG. MERCEDES SANCHEZ.
LA SECRETARIA.
Abg. MARINES SULBARAN.
En ésta misma fecha, siendo las 08:40 a.m, se publicó la anterior decisión. Conste.
LA SECRETARIA.
Abg. MARINES SULBARAN.
|