REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, ocho (08) de Agosto de dos mil seis (2006)
195º y 147º

ASUNTO: BH14-L-2001-000047
PARTE ACTORA: LUIS ARMANDO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Carrera 34, Quinta María Luisa, Urbanización Nueva Barcelona, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.686.820.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EDGAR JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ, Abogado en Ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 61.226.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS PETROLEROS FLINT, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RACHID JOSE MARTINEZ, Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 10.923.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES PROVENIENTES DE ENFERMEDAD PROFESIONAL

MEDIACION POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL.

El día de hoy, ocho (08) de Agosto del año dos mil seis (2006), comparecen ante este Tribunal con motivo del juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, GASTOS PARA INTERVENCION MEDICO QUIRURGICA, SALARIOS CAIDOS, INCAPACIDAD ABSOLUTA Y TEMPORAL POR ENFERMEDAD PROFESIONAL DERIVADA DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO Y DE LA LEY ORGANICA DE PREVENCION, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE EN EL TRABAJO, LUCRO CESANTE Y DAÑOS MORALES POR HECHO ILICITO, INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES e INDEXACION JUDICIAL, COSTOS Y COSTAS PROCESALES seguido por el ciudadano LUIS ARMANDO BARRIOS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.668.820, bachiller en ciencias, contra la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS FLINT, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de Marzo de 1.969, bajo el número 26, Tomo 25-A; por una parte el abogado EDGAR HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.936.140, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 61.226, apoderado judicial del demandante, y, por la parte demandada SERVICIOS PETROLEROS FLINT, C.A. compareció el abogado RACHID MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.510.739, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 10.923, quienes producto de la mediación en el proceso han llegado a un acuerdo de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Seguidamente se le otorga la palabra a las partes mediante sus apoderados judiciales quienes manifestaron que luego de una serie de reuniones y de exhaustivas revisiones practicadas en el archivo del extrabajador y en los libros de la empresa relacionadas con la presente demanda se había llegado a las siguientes conclusiones: PRIMERA: Que el extrabajador en su condición de empleado de dirección, en virtud que desempeñó el cargo de Gerente de Seguridad Industrial, el cual se considera cargo de dirección, prestó servicios desde el 14 de mayo del año 1.979 hasta el día 02 de Septiembre de 1.999, en consecuencia el contrato tuvo una vigencia de veinte (20) años, tres (3) meses y diecisiete (17) días.- SEGUNDA: Que el contrato de trabajo finalizó por común acuerdo entre las partes; que el salario básico era la suma de Bs. 56.666,67, el salario normal fue la suma de Bs. 56.666,67 y el salario integral fue la suma de Bs. 80.338,44- TERCERA: Que el contrato de trabajo se reguló con estricta aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo y con absoluta exclusión de la Convención Colectiva del Trabajo ello en virtud de que los montos percibidos por el empleado mejoraban sustancialmente lo montos establecidos por la contratación colectiva.- CUARTA: Que con motivo del contrato de trabajo que hubo entre las partes la empresa SERVICIOS PETROLEROS FLINT C.A. canceló íntegramente al extrabajador la totalidad de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales en dos (2) partes a saber: a) en primer lugar la suma de Bs. 48.596.256,oo con motivo del corte de cuentas producido con el cambio de régimen de prestaciones sociales de fecha 20 de febrero de 1.998, mediante acta transaccional y finiquito de fechas 14 y 20 de febrero de 1.998; y, b) con el finiquito definitivo por terminación de contrato de fecha 07 de octubre de 1.999 por la suma de Bs. 14.363.240,92, más la suma por concepto de fideicomiso por la cantidad de Bs. 6.264.282,40.- En consecuencia el monto total recibido por el demandante fue la suma de Bs. 69.223.779,32.- QUINTA: Ambas partes admiten como cierto que el trabajador nunca padeció ni reportó ninguna enfermedad profesional durante el contrato de trabajo, por cuanto no estuvo impedido o incapacitado para cumplir con sus labores ordinarias que ante el cargo de dirección que desempeñaba no implicaba esfuerzos físicos, ya que predominada el esfuerzo intelectual, lo que permite descartar que haya adquirido alguna enfermedad profesional con ocasión del trabajo.- Sin embargo, las partes manifiestan admitir que al finalizar el contrato de trabajo y al ordenar el examen médico de egreso del trabajador se dictaminó que este presentaba una rinosinusopatía obstructiva, enfermedad de tipo natural, no profesional, la cual fue debidamente tratada e intervenida quirúrgicamente, habiendo recibido el demandante su tratamiento y asistencia respectiva.- SEXTA: Ambas partes admiten y reconocen que en ningún momento la empresa incumplió con las normas de seguridad e higiene industrial por cuanto de manera periódica suministró al trabajador todos los implementos de seguridad, lo notificó de los riesgos profesionales que derivaban del cargo que desempeñaba y le dictó cursos de seguridad e inducción. En consecuencia, no hubo descuido, negligencia e imprudencia por parte de la empresa, lo que indica la inexistencia de dolo o culpa por lo que se descarta la posibilidad de atribuirle a la demandada un hecho ilícito con motivo de la enfermedad mencionada.- Se debe tomar en cuenta que el cargo desempeñado era de GERENTE DE SEGURIDAD INDUSTRIAL, lo que implica que era la persona encargada de velar, vigilar y aplicar las normas y medidas preventivas de seguridad, prevención e higiene.- SEPTIMA: Igualmente las partes expresan que revisadas como han sido las actas procesales y el archivo del trabajador se ha determinado que en lo que respecta a la prescripción de la acción de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, transcurrió evidentemente más de un (1) año y dos (2) meses desde la fecha en que se produjo la terminación del contrato de trabajo 02 de septiembre de 1.999 hasta el día en que se practicó la citación de la empresa 27 de abril de 2.001 lo que no deja margen de duda de que la acción propuesta por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales están prescritas por no haber utilizado el demandante ningún mecanismo para la interrupción de la prescripción.- OCTAVA: Con lo expuesto queda demostrado que SERVICIOS PETROLEROS FLINT, C.A, nada le adeuda por diferencia por Prestaciones Sociales, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado y utilidades así como tampoco por Enfermedad Profesional prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo ni por la Convención Colectiva, así como tampoco le adeuda suma alguna por Hecho Ilícito, como por Daño Moral, Daño Material, Lucro Cesante o Daño Emergente por las razones que han sido explanadas anteriormente, fundamentalmente por no haber adquirido ninguna enfermedad profesional con ocasión del trabajo.- NOVENA: No obstante haber quedado demostrado entre las partes la improcedencia de la acción, tanto por los efectos de la prescripción de la acción por diferencia de prestaciones sociales como de las presuntas enfermedades profesionales, sin embargo, con el solo propósito de poner fin al presente juicio así como para precaver futuros litigios o reclamos con motivo de la relación laboral que mantuvieron, han llegado a la conclusión de celebrar como en efecto celebran un arreglo transaccional y amistoso mediante el cual la empresa le ofrece y el demandante así lo acepta la suma de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo), que comprende un pago único y extraordinario por vía de transacción debiendo entenderse comprendidos los conceptos contenidos en el libelo de la demanda (asistencia médico quirúrgica, salarios caídos, preaviso, antigüedad legal, antigüedad adicional, antigüedad contractual, antigüedad adicional artículo 125 L.O.T., vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, examen médico pre-retiro, utilidades, intereses por fideicomiso, incapacidad parcial y permanente conforme al artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, y Cláusula 29 de la Convención Colectiva Petrolera, daño material, lucro cesante, daño moral, indexación, intereses, costos y costas) sino además cualquier otro concepto que se haya podido derivar del referido contrato de trabajo.- Ambas partes después de analizar con detenimiento todos y cada uno de los argumentos presentados, con el ánimo de dar por terminado este problema que solamente traería perdidas de tiempo y con el fin de precaver la continuación de este litigio, han convenido en celebrar libre de todo tipo de presión, como efectivamente celebran este contrato de transacción, libre de constreñimiento y coacción, a su propia voluntad, en los términos que anteceden el cual se regirá por lo establecido en el ordinal Segundo del Artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, con lo establecido en los Artículos 9 y 10 de su Reglamento y de los Artículos 1.713 al 1.723 del Código Civil vigente, de acuerdo a las siguiente clausulas: A) A los efectos de esta Transacción se denominará LA EMPRESA a la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS FLINT, C.A, representada en este acto por el abogado RACHID MARTINEZ, ya identificado, y se denominará EL RECLAMANTE al ciudadano LUIS ARMANDO BARRIOS GARCIA, representado en este acto por su Apoderado Judicial EDGAR HERNANDEZ- B) EL RECLAMANTE conviene a titulo de transacción en recibir por la presente demanda como pago único y definitivo y en este mismo acto la suma de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo), mediante Cheque número 75531830, girado contra del Banco Venezolano de Crédito, Agencia El Tigre, de la cuenta corriente número 0104-0053-81-0530000826, a la orden del accionante con la cláusula no endosable- C) En tal sentido las partes declaran que nada quedan a deberse una a la otra por los conceptos aquí transados, arriba mencionados, ni por costas, costos, ni honorarios profesionales, ni por cualquier otro derivado de la relación de trabajo que existió entre ellas, debiendo extenderse los efectos de la presente transacción a los sucesores, causahabientes, cónyuges y representantes del trabajador.- D) La presente transacción es absoluta, irrevocable e irreversible.- Ambas partes se abstendrán de cualquier reclamación, recurso o acción que tenga por objeto impugnar la validez y efectos de la transacción o de controvertir puntos o derechos que constituyan parte de su objeto. En tal virtud ambas partes se comprometen a abstenerse de formular nuevas reclamaciones vinculadas con la materia objeto de esta transacción.- E) La suma convenida en este acto constituye la cancelación total y definitiva de todos y cada uno de los conceptos a los que pudiera haberse hecho acreedor frente al patrono o LA EMPRESA.- En consecuencia EL RECLAMANTE reconoce que con dicha cantidad, los derechos o beneficios no especificados en esta transacción están comprendidos por ella , pues para tales fines se han analizado los instrumentos legales que las contienen aún cuando no se señale en forma expresa dicho derecho o beneficio.- F) EL RECLAMANTE con la firma de la presente transacción desiste expresa e irrevocablemente a cualquier reclamo, demanda o acción, de carácter laboral, civil, mercantil, penal o de cualquier otra naturaleza en relación con la materia objeto de la presente transacción laboral contra la empresa SERVICIOS PETROLEROS FLINT, C.A, sucesoras, causahabientes o cesionarias, por cuanto reconoce recibir todos los beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, convenciones, acuerdos privados, resoluciones, decretos, reglamentos. En los términos expuestos damos por terminado el presente juicio y solicitamos del Tribunal se sirva impartirle su aprobación con la homologación del mismo por cuanto el negocio celebrado tiene autoridad de cosa juzgada.- De la misma manera pedimos el archivo del expediente y que se nos expidan dos (2) copias certificadas de la presente acta y del auto que ordena su homologación.-
En este estado interviene el Tribunal y expone: “Por cuanto se evidencia que el Apoderado Judicial EDGAR HERNANDEZ, tiene amplias facultades para transigir, siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, así como se verifica que el representante de la demandada SERVICIOS PETROLEROS FLINT, C.A, está suficientemente facultado para transigir, por lo que, a juicio del Tribunal, el acuerdo no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, no versa sobre materia sobre las cuales esté prohibida, ni viola o cercena derechos irrenunciables al trabajador. En vista de ello, por cuanto la mediación ha sido positiva de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCION CELEBRADA ENTRE LAS PARTES, dándole efectos de cosa juzgada, en consecuencia, se declara terminado el proceso de conformidad con los dispuesto en el Artículo 89 numeral segundo de la Constitución República Bolivariana de Venezuela, Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, Artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y por aplicación analógica el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo. El Tribunal ordena el archivo del expediente en virtud de que en este mismo acto se verificó el pago.- Se ordena certificar el Acta Transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencias y acuerdos transaccionales. Se ordena expedir las dos (2) copias certificadas solicitadas.- Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
La Juez Temporal,

El Apoderado del Demandante,

El Apoderado de la Demandada,

La Secretaria,