REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo De Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, nueve (09) de Agosto de dos mil seis (2006)
196º y 147º
ASUNTO: BP12-L-2006-000113.
PARTE ACTORA: JUAN FRANCISCO TORRES, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Calle 12 Sur Nº 65, Pueblo Nuevo Sur, El Tigre del Estado Anzoátegui, y titular de la Cédula de Identidad Nº 9.937.088.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No Constituyó.
PARTE DEMANDADA: CHEROKEE WELL SERVICE, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA DEFINITIVA – ADMISION DE HECHOS
En el día de Hoy, fecha y hora para que tenga lugar la Instalación en el presente Asunto de la Audiencia Preliminar, Anunciado Dicho acto por el ciudadano Alguacil de este Circuito Laboral, compareció a esta Sala, el ciudadano JUAN FRANCISCO TORRES, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Calle 12 Sur Nº 65, Pueblo Nuevo Sur, El Tigre del Estado Anzoátegui, y titular de la Cédula de Identidad Nº 9.937.088, debidamente asistido por la ciudadana ANDREINA CERMEÑO, Abogado en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 112.086, en su condición de Procuradora de Trabajadores; dejándose constancia de la incomparecencia de la Empresa Demandada, quien no se hizo presente ni por medio de representación legal, estatutaria y/o judicial, haciéndose presente solamente la parte Actora, por lo que se establece la presunción de la Admisión de los hechos, y previa revisión de la petición del demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los siguientes hechos:
a.) Que el ciudadano JUAN FRANCISCO TORRES, parte Accionante en la presente Causa, comenzó a prestar servicios para la Empresa demandada CHEROKEE WELL SERVICE, C.A., en fecha diecinueve (19) de Noviembre del dos mil dos (2002), hasta el día dieciséis (16) de Diciembre del dos mil cuatro (2004), por ser objeto por parte de su patrono de un despido injustificado.
b.) Que el ciudadano JUAN FRANCISCO TORRES, se desempeñaba para la Empresa CHEROKEE WELL SERVICE, C.A., como ALMACENISTA.
c.) Que el ciudadano JUAN FRANCISCO TORRES, percibía con ocasión a la labor prestada la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 445.000,00), mensuales, en un horario de 7 x 7; es decir, laborando continuamente siete días y siete días de descanso, de manera eficiente e ininterrumpidas, cumpliendo todas sus obligaciones derivadas de la actividad que realizaba.
Admitida como fue la relación de trabajo, el salario devengado, el tiempo de servicio, y la forma de terminación de la relación de trabajo, le corresponden a la parte Demandante por concepto de prestaciones sociales, los siguientes conceptos y cantidades:
Teniendo como base el Salario Normal Mensual indicado por Accionante de Bs. 445.000,00, que dividido en 30 días, resulta ser un Salario Normal Diario Bs. 14.833,33; entonces tenemos que, la incidencia por utilidad, el cual manifestó ser de 15 días, es de Bs. 618,06 y la incidencia del Bono Vacacional Bs. 288,43, resulta un Salario Integral Diario de Bolívares 15.739,82. Y así se establece.-
i) ANTIGUEDAD: Al trabajador por haber laborado dos (02) años y veintisiete (27) días para la demandada, le corresponde 107 días de Antigüedad, que multiplicados por su Salario Integral Diario de Bs. 15.739,82, resulta la cantidad a pagar al accionante de Bolívares UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.684.160,74). Y así se decide.-
ii) VACACIONES VENCIDAS: Al trabajador le corresponde producto de la admisión de los hechos, las vacaciones vencidas correspondientes a los períodos 2002-2003 y 2003-2004; por lo que, por el primer período, 15 días a razón de Bs. 14.833,33, que es su Salario Normal, lo que arroja una cantidad de Bolívares doscientos veintidós mil cuatrocientos cuarenta y nueve con noventa y cinco céntimos (BS. 222.499,95). Y por el segundo período vencido 2003-2004, 16 días, que a razón de Bs. 14.833,22, arroja la cantidad de Bolívares doscientos treinta y siete mil trescientos treinta y tres bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 237.333,28). Por tanto el Demandado debe cancelar al Accionante, por conceptos de vacaciones vencidas correspondiente a los períodos 2002-2003 y 2003-2004, la cantidad total de Bolívares CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 459.833,23). Y así se decide.-
iii) BONO VACACIONAL VENCIDO: Por este concepto le corresponde por el período 2002-2003, 7 días a razón de Bs. 14.833,33, que resulta la cantidad de Bolívares Ciento tres mil exactos (Bs. 103.000,00); y por el período 2003-2004, 8 días, que resulta la cantidad de Bolívares ciento dieciocho mil seiscientos sesenta y seis con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 118.666,64), lo que arroja una cantidad total a favor del trabajador que deberá cancelar el Demandado de Bolívares DOSCIENTOS VEINTIUN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 221.666,64). Y así se decide.-
iv) UTILIDADES: Por este concepto corresponde al trabajador 15 días a razón de Bs. 14.833,33, por el período 2002-2003, deberá cancelar la empresa demandada al accionante la cantidad de Bolívares DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 222.499,95); y por el período 2003-2004, 15 días a razón de Bs. 14.833,33, por el período 2002-2003, la cantidad de Bolívares DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 222.499,95), resultando una cantidad total a pagar por parte de la empresa demandada a favor del trabajador de Bolívares CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 444.999,90). Y así se decide.-
v) INDEMNIZACION PREVISTA EN EL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: A consecuencia de la admisión de los hechos y entendiéndose el despido como injustificado, toca cancelar a la empresa demandada 60 días a Salario Integral, Bs. 15.739,82, la cantidad de Bolívares NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 944.389,20). Y así se decide.-
vi) INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO PREVOSTA EN EL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Producto de lo anterior el Accionante deberá recibir del demandado por este concepto, 60 días, a razón de Bs. 15.739,82, la cantidad de Bolívares NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 944.389,20). Y así también se decide.-
De manera que, por todos los anteriores conceptos y cantidades la Empresa demandada CHEROKEE WELL SERVICE, C.A., deberá cancelar al ciudadano JUAN FRANCISCO TORRES, la cantidad total de Bolívares CUATRO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 4.699.438,91). Y ASÍ SE DECIDE.-
Se ordena la corrección monetaria de las cantidades aquí condenadas, a partir de la Admisión de la Demanda, la cual se realizará mediante una experticia complementaria del fallo con un único experto designado por este Tribunal y el cual deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el Indice Inflacionario acaecido a partir de la Admisión de la Demanda y hasta que la presente Sentencia quede definitivamente firme. Y ASÍ TAMBIEN SE DECIDE.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede El Tigre, Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la Acción por Cobro de Prestaciones sociales intentada por el ciudadano JUAN FRANCISCO TORRES, identificada en el encabezamiento de la presente acta, contra la Empresa CHEROKEE WELL SERVICES, C.A., y en consecuencia se condena a esta última a pagar por concepto de prestaciones sociales a la parte Demandante, ciudadano JUAN FRANCISCO TORRES, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Calle 12 Sur Nº 65, Pueblo Nuevo Sur, El Tigre del Estado Anzoátegui, y titular de la Cédula de Identidad Nº 9.937.088, la cantidad siguiente: CUATRO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 4.699.438,91), Así como también la corrección monetaria que comprende los intereses de mora y el índice de precios al consumidor (IPC), a partir de la admisión de la Demanda.
Se condena en Costa a la parte Demandada, por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia en el Compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede El Tigre, a los Nueve (09) días del mes de Agosto del dos mil seis (2006), Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. MERCEDES SANCHEZ R.
EL ACTOR Y SU ABOGADA ASISTENTE,
LA SECRETARIA,
Abg. MARINES SULBARAN.
En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. MARINES SULBARAN.
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