REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, nueve (09) de Agosto del dos mil seis (2006)
195º y 147º

ASUNTO: BP12-L-2006-000144

Por Auto dictado por este Tribunal en fecha treinta y uno (31) de Marzo del dos mil seis (2006), se ordenó Corregir la Demanda, por cuanto consideró no cumplidos los requisitos contenidos en los ordinales 3º y 4º del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose a su vez que la parte Actora subsanara al segundo día hábil siguiente a que constara en autos su notificación.

Observa el Tribunal que la parte actora compareció ante la sede de este Tribunal en fecha veintidós (22) de Junio del dos mil seis (2006), y confirió poder apud acta al ciudadano Abogado RUBEN DARIO HERRERA, tal como consta al folio nueve (09) y vuelto del expediente; a partir de allí comenzó correr el lapso establecido para que la parte actora corrigiera el Libelo, tenía los días hábiles siguientes, que fueron veintiséis (26) y veintisiete (27) del mes de Junio del dos mil seis (2006) para proceder a cumplir con lo ordenado en el auto de fecha 31 de Marzo del 2006.

Pues bien, transcurrido dicho lapso, comprendiendo los días hábiles veintiséis (26) y veintisiete (27) del mes de Junio del dos mil seis (2006), la parte Actora no cumplió con lo ordenado, y siendo este un lapso perentorio, para que haga las correcciones del Libelo, al no subsanar los defectos Observados y establecidos en el Auto de fecha 31 de Marzo del 2006, le es forzoso para este Tribunal aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 124 ejusdem, que conlleva a declarar la INADMISIBILIDAD de la Demanda interpuesta, por no haberla Subsanado en tiempo hábil. Y así se decide.-

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INNADMISIBLE la Demanda intentada por la ciudadana ELIZABETH JOSEFINA YLAZARRA, venezolana, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de El Tigre del Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.474.937, por no haber cumplido con lo establecido en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme lo ordenara este Tribunal por Decisión de fecha 03 de Agosto del 2006.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho y audiencias del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, a los nueve (09) días del mes de Agosto del dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. MERCEDES SANCHEZ R.

LA SECRETARIA,

Abg. MARINES SULBARAN.-