REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal De Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, nueve (09) de Agosto de dos mil seis (2006)
195º y 147º
ASUNTO: BP12-S-2006-002921
Vista la transacción presentada por los ciudadanos ALVARO ESTANGA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad Nº 17.785.504, asistido por el ciudadano PAOLO SIGLIA, Abogado en Ejercicio de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 64.032, en su condición de ex trabajador; por una parte, y por la otra, la ciudadana CARMEN BERMUDEZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.469.880, inscrita en el IPSA bajo el Nº 103.032, actuando en su carácter de Apoderada Judicial según poder autenticado por ante el Notaría Pública Décima De Maracaibo, de fecha 30 de Septiembre del 2005, anotada bajo el Nº 15, Tomo 66, el cual se consiga a la presente Transacción, de la Empresa Mercantil PROSOL SERVICIOS COMPAÑÍA ANONIMA (antes PROSOL ETT, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de Julio de 1998, quedando anotado bajo el Nº 37, Tomo 28-A., y posteriormente modificados sus Estatutos sociales y su denominación en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha dos (02) de Febrero del 2006, registrada por ante dicha oficina en fecha 16 de Mayo de 2006, anotada bajo el Nº 40, Tomo 43-A, con domicilio en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y el ciudadano ROBERTO WILLIAMSON, Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 100.162, actuando en su carácter de Apoderado Judicial según instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Anaco del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 66, Tomo 31 de fecha 22 de Junio del 2002 de la Empresa HOT-HED DE VENEZUELA, S.A., este Tribunal Observa:
Al ser revisada la motivación del la transacción la misma se encuentra circunstanciada, las partes establecieron que la relación de trabajo culminó por voluntad de ambas partes, el día treinta y uno (31) de Mayo del dos mil seis (2006), y para suscribir la Transacción, el extrabajador ALVARO ESTANGA, está debidamente asistido de Abogado de su confianza, verificando el Tribunal la cantidad a cancelar comprendida en sendos cheques no endosable, Signado con los N° 00062670, de la Cuenta Corriente Nº 0108-0116-85-0900000015, contra la entidad bancaria Banco Provincial, por la cantidad de Bs. CIENTO CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 143.864,66) y el segundo, Nº 00001723, de la cuenta corriente Nº 0116-0127-86-0003839559, contra el Banco Occidental de Descuento, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 156.135,34).
Al respecto, es preciso señalar que el extrabajador quien conjuntamente con las empresas quien fue su patrono, suscribe la transacción, y debidamente asistido de Abogado de su Confianza, una vez terminada la relación de trabajo, puede disponer sobre sus derechos laborales, y la transacción no es contraria a derecho ni está prohibida por la ley, ni viola derechos irrenunciables del trabajador, por cuanto la representación legal de la demandada está suficientemente facultada para transigir, , tal como se observa desde el folio diez (10) al quince (15) del presente Asunto, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada entre las partes, dándole carácter de Cosa Juzgada. Asimismo se ordena a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Laboral resguardar los Cheque ut-supra identificados, a favor del ciudadano ALVARO ESTANGA, y hacerle la entrega de los mismos a su beneficiario, una vez sea solicitado. En consecuencia, este Tribunal se abstiene de archivar el expediente, hasta tanto consta el retiro de los Cheque referidos. Igualmente ordena devolver el Instrumento Poder, en Copia Certificada que se encuentra cursante en autos y certificar por secretaría copias simples que deberá la parte demandada consignar.
Publíquese y Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo. Expídase copia certificada de la presente decisión a cada una de las partes.
Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los nueve (09) días del mes de Agosto del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. Mercedes Sánchez R.
La Secretaria,
Abg. MARINES SULBARAN
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró la anterior decisión en el copiador respectivo y se expidieron las copias certificadas acordadas, así como también se libró Oficio a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Laboral. Conste.-
La Secretaria,
Abg. MARINES SULBARAN
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