REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, diez de agosto de dos mil seis
196º y 147º
SJT
ASUNTO : BH14-S-2000-000001
PARTE ACTORA: JESUS E. CHACON, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 13.753.532.
APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: Abogado JOSE GREGORIO VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.767
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA JOSMAR, C.A. (JOSMARCA)
APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDADA: abogado BERNARDO ANTONIO MEDINA HURTADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.98.294.
MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.
Se contrae el presente asunto, a una solicitud de calificación de despido presentada por el ciudadano JESUS E. CHACON G, portador de la cédula de identidad No.13.753.532, quien posteriormente otorga poder al abogado JOSE GREGORIO VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.767. Refiere el solicitante, que se desempeñó como CALETERO en la empresa demandada, DISTRIBUIDORA JOSMAR, C.A.; desde el 17 de mayo de 1999, hasta el día 02 de diciembre de 1999, cuando fue despedido por el ciudadano MAURO SALAZAR, en su carácter de Gerente de la empresa demandada. Que el despido fue hecho en forma verbal, y que devengaba para ese momento un salario semanal de Bs.30.000,oo. Y por cuanto al momento de su despido no se encontraba incurso, en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicita se califique el despido como injustificado, se ordene su reenganche y pago de los salarios caídos
Admitida la solicitud, mediante auto de fecha 26 de enero de 2000, se ordenó el emplazamiento de la demandada, evidenciándose de las actas procesales, que ante la imposibilidad de la citación personal, finalmente se ordenó la citación por cartel de conformidad a lo establecido en el Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo; de cuya actuación dejó constancia el Alguacil del Juzgado suprimido en fecha 18 de enero de 2001.
Consta de las actas procesales, que en la oportunidad de contestar la demanda, la demandada presentó escrito de contestación de la demanda dentro del lapso útil, en cuyo contenido admite la prestación del servicio, pero niega, rechace y contradice que el solicitante haya cumplido cabalmente con sus deberes y no haya incurrió en ninguna causa. Manifiesta que la empresa no despidió al extrabajador, sino que el referido ciudadano incurrió en una causal de despido, contemplada en el literal a) del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; por cuanto el día 01 de diciembre de 1999, sustrajo indebidamente al momento de producir la venta de quince 15 sacos de cemento se excedió deliberadamente en seis sacos más en perjuicio de la empresa y en provecho propio, y una vez que fue descubierto por su patrono dicho trabajador, no esperó a que lo despidieran voluntariamente se fue del trabajo y no regreso nunca más, los que se traduce en un retiro voluntario de su sitio de trabajo; todo conforme a la exigencia contenida en el entonces vigente artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos de Trabajo
Dentro del lapso legal correspondiente, conforme al contenido del Artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento en que se sustanció la causa, las partes no presentaron escritos de promoción de pruebas. Finalizado el lapso probatorio de la presente causa, ésta entró en estado de sentencia, conforme al contenido del Artículo antes referido.
Se evidencia que en el presente asunto ocurrió el avocamiento al conocimiento de la presente causa, por parte de dos (02) juezas; correspondiéndose el primer avocamiento al día 19 de noviembre 2001; y el segundo avocamiento al día 06 de noviembre de 2002, ordenándose en ambos, las respectivas notificaciones de las partes.
Observa este Despacho, que la ultima actuación de la parte actora, se contrae al día 29 de abril del 2002, oportunidad en la cual el abogado JOSE GREGORIO VELASQUEZ, actuando como apoderado judicial, procede a darse por notificado del primer avocamiento ocurrido, que como bien se relacionó se corresponde al 19 de noviembre de 2001, de la entonces nueva jueza que conocería en esa oportunidad de la presente causa, a los fines de la prosecución del procedimiento.
Luego de la creación de este Circuito Laboral, se le notificó a las partes acerca del avocamiento de la ciudadana Jueza que suscribe la presente actuación; practicada en el caso del demandante en el domicilio procesal constituido en autos; y respecto a la demandada, en el domicilio social según información requerida y suministrada por el SENIAT, ambas practicadas por correo certificado mediante el Instituto Postal telegráfico (IPOSTEL) y certificadas por la secretaria del Tribunal en fecha 07 de abril de 2006.
Y en la oportunidad fijada para dictar el fallo definitivo en la presente causa en fecha 06 de junio de 2006, este despacho ordenó la practica de una nueva notificación a la parte actora, esta vez con mención expresa acerca del deber de informar al Tribunal los motivos por las cuales se produjo la inactividad procesal que se evidencia de los autos, otorgándole el lapso de tres (3) días para tales fines, a la constancia en autos de haberse practicado la notificación de la parte demandante cual se produjo en fecha 03 de agosto de 2006, sin que a la fecha se haya producido tal comparecencia.
Ha establecido la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 28 de octubre de 2003, en cuyo contenido hace referencia a una sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1 de julio de 2001 que estableció lo siguiente:
“(… ) No estableció ni la Constitución, ni los Códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en este sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta sala del 28 de julio de 2000 ( caso: Luís Alberto Baca ) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial.
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. (…)
(…) La otra oportunidad ( tentativa ) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída ( artículo 1956 del Código Civil ), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda .(…)
(…) De allí, que considera esta Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa la notificación actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal donde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción.
Todo ello sin perjuico de las sanciones a los jueces por la dilación cometida. (…)
(…) Asimismo, considera la Sala que innumerables huelgas tribunalicias y designaciones de nuevos jueces, han dejado procesos paralizados, por lo que en cualquier lapso de perención o desinterés habrá que restarles estos plazos muertos o inactivos. ( Sentencia de la Sala Constitucional N° 956 de fecha 1° de junio de 2001 )
Así mismo, considera este Tribunal que en acatamiento de lo establecido en la sentencia parcialmente transcrita, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz , se procedió a notificar a las partes del avocamiento hecho con miras a reanudar la presente causa, notificaciones que constan en las actas procesales y que como se afirmó en esta sentencia fueron hechas por impulso de este Despacho, así mismo se notificó a la parte actora, para que justificara los motivos de su falta de interés traducida en la inactividad que se ha evidenciado en el expediente, sin que este compareciera por si ni mediante apoderado judicial alguno al llamado del Tribunal, lo que evidencia su falta de interés en obtener una sentencia en el presente asunto. Así se decide.
Ahora bien, de acuerdo al criterio expuesto en la antes citada sentencia de nuestro Máximo Tribunal, debe considerarse el decaimiento de la acción en aquellos casos en los cuales ha transcurrido un lapso de tiempo que supere el lapso de prescripción de la acción propuesta. Aplicando extensivamente tal lapso al presente asunto, por tratarse de una demanda por solicitud de calificación de despido, se denota una perdida de interés en obtener el pronunciamiento definitivo, dada la naturaleza y objeto del presente procedimiento, sujeto sólo a un lapso de caducidad.
Como se ha establecido anteriormente, en el presente asunto han transcurrido a la presente fecha Cuatro (4) años, Tres (03) meses y Doce (12) días; desde la ultima actuación del actor, valga decir, el día 29 de abril de 2002 lo que permite concluir, que se encuentra cumplido el presupuesto de procedencia referido al tiempo, para decretar el decaimiento de la acción en la presente causa y así se decide.

DECISIÓN

En merito de lo expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: EL DECAIMIENTO DE LA ACCION, en virtud de la falta de interés que se ha evidenciado en la parte actora para obtener una sentencia oportuna, lo que se representa por su inactividad procesal a partir del 29 de abril del 2002, que a la fecha de hoy evidencia Cuatro (04) años, Tres (03) meses y Doce (12) días de inactividad o falta de impulso procesal por parte del actor para que se produzca una sentencia en el presente asunto, lo cual se considera que ha perdido el interese en ello. En consecuencia se declara extinguida la acción, ordenándose el archivo del presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los diez días (10) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006).
LA JUEZ TEMPORAL.

ABG. LISBETH HARRIS



LA SECRETARIA

ABG. BRENDA CASTILLO