REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, dos de agosto de dos mil seis
196º y 147º
SJT
ASUNTO : BH14-L-2002-000087
DEMANDANTE: JOSE RAFAEL BUSTAMANE, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro.12.437.991
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JOSE LUISANGEL CAMPOS GONZALEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.60.924.
PARTE DEMANDADA: EVI DE VENEZUELA, S.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE RAFAEL GONZALEZ ESCORCHE, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.13.068.
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
PRIMERO
Alega el apoderado judicial de la parte demandante en su escrito libelar presentado en fecha 06-05-02 que, su representado ciudadano JOSE RAFAEL BUSTAMATE, comenzó a prestar sus servicios en el Departamento de Servicios de la empresa LIFT SISTEMS EVI DE VENEZUEL, S.A. (hoy WEAHERRFORD ARTIFICIAL LIFT SISTEMS EVI DE VENEZUELA, S.A.) siendo su representante el Gerente del Departamento de Oriente de EVI DE VENEZUELA, S.A., desempeñándose desde el 07 de abril de 1998 como Obrero de Taladro hasta el día 09-08-1998, y que luego desde la última fecha mencionada hasta el día 17 de mayo de 1999, como Soldador Ayudante, para una prestación de servicios igual a un (01) año, un (01) mes y once (11) días. Manifiesta que anexa carta de retiro o despido de fecha 17-05-99. Que devengaba un sueldo de Bs.11.300,41. Asimismo refiere que acompaña constancia de Incapacidad de fecha 06-12-99 y entre otras instrumentales, copia del escrito de Reclamo presentado por ante la Inspectoria del Trabajo de El Tigre y San Tomé en fecha 17-05-2002; y Acta levantada por ante la mencionada Inspectoria del Trabajo en fecha 09 de agosto de 2000.
Expresa que su poderdante sufre lesiones corporales referidas en los exámenes médicos que acompaña al libelo, que no le permite prestar sus servicios a ninguna otra empresa.
Por lo que en consecuencia procede a demandar en nombre de su representado, los montos y conceptos que discrimina en el libelo de la siguiente manera: Primero: la suma de Bs.4.078.148,oo por concepto de 365 días a razón de Bs.11.300,41, computados desde el día 17-05-99 fecha del retiro hasta el día 17-05-2000 fecha del reclamo administrativo. Segundo: la suma de Bs.40.000.000,oo por concepto de gastos de atención médica hospitalaria, medicinas y el reposo post-operatorio. Tercero: Las costas, costos y honorarios de abogados estimados en un 30% del valor de la demanda. Todo conforme a las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en armonía con la Convención Colectiva Petrolera. Finalmente solicitó la debida indexación monetaria del monto adeudado, así como las costas procesales.
Admitida la demanda y agotados los tramites de la citación personal sin que ésta fuere posible, por así hacerlo constar en diligencia que al efecto estampara el ciudadano el Alguacil del Juzgado suprimido en materia laboral (folio 55) de la pieza de este expediente. El Tribunal de la causa por ante el cual se sustanciaba el presente asunto, acordó previa solicitud de la parte actora, la citación por carteles, de conformidad a lo establecido en el Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo (folio 64). Cuya actuación fue cumplida por el ciudadano Alguacil del despacho, en fecha 15 de octubre de 2002 (folio 66). Ante la incomparecencia de la parte demandada, ni por si por medio de apoderado judicial alguno, la parte actora solicito el nombramiento de defensor judicial, recayendo el último nombramiento en la persona del abogado Rafael López, sin que exista evidencia en actas procesales de su comparecencia a dar aceptar o excusa, respecto al cargo recaído en su persona. En fecha 10 de abril de 2003, la parte demandada a través de su apoderado judicial se dió personalmente por citado, de conformidad a las previsiones del Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. Y en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la demandada promovió cuestiones previas, contenida en el numeral 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Cuestión Previa que fue subsanada por el actor, de conformidad a las disposiciones contenidas en el Artículo 350 del Código de Procedimiento Civil; y así se dejó establecido por auto dictado por el Juzgado Suprimido en fecha 29 de abril de 2003. (folio 90). Y en la oportunidad fijada para la contestación de la demanda, la accionada EVI DE VENEZUELA, S.A., opuso en el Capitulo I la prescripción de la acción, invocando el contenido del Artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo. Señalando que la relación laboral terminó el día 17 de mayo de 1999, y el examen pre- terminación se lo realizó el día 2 de junio de 1999. Manifiesta que, de una sencilla operación matemática se desprende que si el examen médico se realizó el día 02 de junio de 1999, los dos años se vencieron el día 02 de junio de 2002, cuando prescribió la presente acción laboral. En tal sentido manifiesta que, no consta en forma alguna, que la parte actora haya cumplido con alguno de los medios interruptivos de la prescripción contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo. La demandada en el Capitulo II del escrito de su escrito de contestación, admite como cierto que, entre el demandante y su representada existió una relación laboral con fecha de inicio 07 de abril de 1998 y finalizó el día 17 de mayo de 1999; el cargo de Soldador Ayudante; el tiempo de servicio prestado, valga decir, de un (01) año, un (01) mes y once (11) días; el salario integral de Bs.11.300,41; que la causa de terminación de la relación laboral, obedeció a la reducción de actividades; que el régimen jurídico aplicable resulte del de la Convecino Colectiva Petrolera.
Alega como hechos nuevos que, el salario básico diario del demandante era la cantidad de Bs.8.892,oo; que el salario normal diario del demandante era la cantidad de Bs.8.927,29; que en fecha 17 de mayo de 1999, el demandante recibió la suma de Bs.2.072.195,25; que en fecha 08 de abril de 1998 se le practicó examen pre-empleo al accionante y en fecha 02 de junio de 1999 el examen de pre-terminación del contrato de trabajo. Procediendo la accionada a negar, rechazar y contradecir los demás hechos alegados por el actor, asimismo todos conceptos demandados.
SEGUNDO
Por los términos en que la accionada dió contestación a la demanda, ha quedado establecida la existencia de una relación de trabajo, la fecha de inicio y finalización de la relación laboral, por ende el tiempo de servicio prestado, el último cargo desempeñado por el actor, el monto del salario integral diario devengado por el actor estimado en la cantidad de Bs.11.300,41.
Opuesto como fue el alegato de la Prescripción en el Capítulo I, del escrito de contestación a la demanda, en tal sentido, la carga de la prueba en lo que a esta defensa de prescripción correspondió al actor-parte demandante-, quién tenía la carga de demostrar que en tiempo útil para ello, interpuso su acción conforme al contenido de los Artículos 62 de la Ley Orgánica del Trabajo; o bien realizó algún acto interruptivo de prescripción a que refiere el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo es de advertir, que la presente acción se contrae al cobro de indemnizaciones por concepto de enfermedad profesional que alega padecer el actor, cual alega le ha generado una incapacidad parcial y permanente, con motivo de la extinta prestación de servicios entre el actor y la accionada, ambos plenamente identificados en autos; indemnización que reclama conforme a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y Cláusulas de la Convención Colectiva Petrolera. Por lo que la controversia radica en determinar si la enfermedad que alega padecer puede ser catalogado de laboral y en tal caso determinar el alcance de la responsabilidad de la accionada, en base a la incapacidad que alega padecer.
Y en supuesto de llegar a desestimarse la defensa de prescripción opuesta; correspondería a la accionada demostrar haber argumentado su defensa pormenorizadamente, a tenor, de lo dispuesto en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, debiendo encontrarse determinado con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, con la debida fundamentación; so pena de tenerse por admitidos los hechos alegados por el actor en su libelo, si no resultaren desvirtuados en el proceso.
Establecidos como han quedado los hechos controvertidos en la presente causa, este Tribunal como punto previo debe analizar primeramente acerca de la defensa previa de prescripción alegada por la parte accionada, defensa ésta en la que corresponde al demandante la carga de demostrar que estando en el tiempo hábil para ello interrumpió el término de prescripción.
TERCERO
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
Previo a ello, es de advertir que la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia en fecha 21 de abril de 2003 procedió a desconocer e impugnar las instrumentales producidas con el libelo, en tal sentido, se deja por establecido que tal defensa no correspondió con la oportunidad procesal, prevista en el Artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.
A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
Anexo al libelo, la parte actora trajo a los autos lo siguientes instrumentos, los cuales se valoran por el principio de la comunidad probatoria:
Marcado “B” copia de comunicación de fecha 17 de mayo de 1999, como emanada de la sociedad accionada, cual no resultó desconocida y de conformidad a lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le atribuye valor probatorio. Y Así se decide.
Marcado “C” copias de recibos de pago, de cuyas instrumentales la parte actora en la etapa probatoria, solicitó a la adversaria la exhibición de los mismos. Siendo comisionado el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui para la evacuación de la prueba. De cuyas resultas incorporadas a las actas procesales, provenientes del Juzgado comisionado se aprecia, que no fue intimada la adversaria a la exhibición o entrega del documento, en tal sentido y conforme sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremote Justicia, no puede tenerse como exacto el texto de los instrumentos promovidos, en consecuencia no puede atribuírsele valor probatorio. Y así se decide.
Marcado “D”, copia de Minuta de fecha 21 de abril de 1999, como emanado de PDVSA. Exploración y Producción; quien resulta un tercero en el presente juicio, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se requiere su ratificación mediante la prueba testimonial, lo que en el presente caso no se verificó; en consecuencia este Tribunal al referido instrumento no le otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.
Marcado “E” copia de Constancia de Incapacidad emanada del Centro Médico “Mazzarri Rey”, suscrita por el Dr. Carreño en fecha 06-12-99, y pese haber promovido la parte actora la ratificación de la referida instrumental mediante la prueba testimonial, siendo comisionado al efecto el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de esta misma Circunscripción Judicial para la evacuación de la prueba, cuyas resultas de la comisión, incorporadas a las actas procesales permite evidenciar que el prenombrado galeno no ratificó el instrumento. Por ende, de quien emana el referido instrumento resulta un tercero en el presente juicio, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se requiere su ratificación mediante la prueba testimonial, lo que en el presente caso no se verificó; en consecuencia este Tribunal al referido instrumento no le otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.
Marcado “F”. Informe del médico legista del Ministerio del Trabajo de la ciudad de Puerto Ordaz, de fecha 08-12-99, que como documento administrativo no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
Marcado “G”. Orden de fecha 26 de noviembre de 1999, emanada de la Inspectoria del Trabajo de El Tigre y San Tomé dirigida al Médico Legista e Informe del médico legista Dr. Diego Medina Médico Legista del Ministerio del Trabajo del Estado Anzoátegui, que como documento administrativo no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
Marcada “H” copia de Constancia de Medica, suscrita por el Dr. José Carreño en fecha 12-11-1999, y pese haber promovido la parte actora la ratificación de la referida instrumental mediante la prueba testimonial, siendo comisionado al efecto el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de esta misma Circunscripción Judicial para la evacuación de la prueba, cuyas resultas de la comisión, incorporadas a las actas procesales permite evidenciar que el prenombrado galeno no ratificó el instrumento. Por ende, tal instrumento emana de un tercero en el presente juicio, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se requiere su ratificación mediante la prueba testimonial, lo que en el presente caso no se verificó; en consecuencia este Tribunal al referido instrumento no le otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.
Marcado “I” copia de instrumento emanado de Servicios y Construcciones RIO, C.A. Respecto a este instrumento, la parte actora solicitó a la adversaria la exhibición del mismo. Siendo comisionado el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui para la evacuación de la prueba. De cuyas resultas incorporadas a las actas procesales, provenientes del Juzgado comisionado se aprecia, que no fue intimada la adversaria a la exhibición o entrega del documento, en tal sentido, la referida instrumental emana de un tercero en el presente juicio, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se requiere su ratificación mediante la prueba testimonial, lo que en el presente caso no se verificó; en consecuencia este Tribunal al referido instrumento no le otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.
Marcad “J”, instrumento contentivo de comunicación dirigida al ciudadano Inspector del Trabajo en El Tigre-San Tomé del estado Anzoátegui; y pese a evidenciarse nota de recibo por parte de la mencionada Inspectoría, no puede sin embargo otorgársele valor probatorio por cuanto no se encuentra suscrito por su presentante, y así se deja establecido.
Acompañó marcado “K”, acta de fecha 9 de agosto de 2000, levantada por ate la Inspectoría del Trabajo en El Tigre-San Tomé del estado Anzoátegui; cual constituye documento administrativo no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
Marcados “L” y “M”, produjo placas de resonancia magnética, cuales se relacionan con informe suscrito el médico MARIO CASADO CASALTA, de fecha 8 de abril de 1998 y 2 de junio de 1999. Dichos instrumentos se relacionan con los informes promovidos por la parte demandada, cuales fueron ratificados por el médico que los suscribe, tal y como consta de las resultas del Tribunal comisionado para tales fines, riela al folio 237 del presente expediente. Por tanto en conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le atribuye valor probatorio y así se deja establecido.
PARTE DEMANDANTE.
1.- Promovió el mérito favorable que arrojan las actas procesales. No se trata de ningún medio probatorio, respecto del cual deba este Tribunal pronunciarse sobre su valoración. Y así se deja establecido.
2.- Acompañó signado “A”, copia certificada emanada de la Inspectoria del Trabajo de El Tigre y San Tomé, que como documento administrativo no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido. Y así se decide.
3. Promovió marcado “B”, constancia médica emanada del ciudadano JOSE CARREÑO, cuyo instrumento fue valorado anteriormente y por tanto resulta inoficioso nuevo análisis sobre el mismo.
4. Ratificó contenido de instrumentos producidos, anexos al libelo de la demanda marcados “C”, cuales igualmente fueron valorados precedentemente.
5. Ratificó contenido de instrumentos producidos anexos al libelo de la demanda marcados correlativamente de la letra “A” a la letra “M”, cuales igualmente fueron valorados precedentemente. En relación con el instrumento marcado “E”, igualmente fue valorado. Y así se deja establecido.
6. Promovió marcado “I”, constancia médica emanada del ciudadano JOSE CARREÑO, cuyo instrumento fue valorado anteriormente y por tanto resulta inoficioso nuevo análisis sobre el mismo.
PARTE DEMANDADA:
En el Capitulo I
1. Ratificó el contenido del examen pre empleo de fecha 8 de abril de 1998, cual fue valorado anteriormente. Y así se deja establecido.
2. Nuevamente promueve el contenido del informe medico de fecha 8 de abril de 1998, cual fue valorado precedentemente por este Tribunal. Y así se deja establecido.
3. Promovió el contenido de los siguientes instrumentos:
a. recibo de autorización para preparación de cheque, marcado con la letra “B”. A cuyo instrumento este tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto se desconoce de quien emana. Así se decide.
b. Factura 00009146, de fecha 2 de junio de 1999, emanada de la firma NUCLEAR, C.A., cual no fue ratificado en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil, por tanto no se le otorga valor probatorio. Así se deja establecido.
c. Factura denominada orden médica nro. 1607, de fecha 2 de junio de 1999, emanado de EVI DE VENEZUELA, S.A., cual no fue desconocida en la oportunidad legal correspondiente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio. Así se decide.
d. Orden de atención medica, de fecha 02 de junio de 1999 emanado de EVI DE VENEZUELA, S.A., cual no fue desconocida en la oportunidad legal correspondiente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio. Así se decide.
4. Promovió Informe médico de fecha 02 de junio de 1999, emitido por Nuclear, C.A. suscrito por el Dr. Mario Casado Casalta, cual fue valorado anteriormente. Y así se deja establecido.
5. Promovió placas de Resonancia Magnética post retiro, de fecha 02-06-1999, cual fue valorado anteriormente. Y así se deja establecido
En el Capitulo II Promovió el reconocimiento de los instrumentos que acompañó marcados “A” y “E”, cuales fueron ratificados por el galeno que los suscribió, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se les otorgó valor probatorio, precedentemente. Y así se deja establecido.
En el Capitulo III. Promovió la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera del Trabajo; que como acto normativo no constituye ningún medio probatorio, que deba ser valorado por este Tribunal. Y así se deja establecido
En el Capitulo IV Promovió Inspección Judicial en la sede de la empresa Transporte Enio, C.A. siendo evacuada por el comisionado Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cuyas resultas rielan a los autos, folios 203 al 217. Cuya inspección judicial se ajusta a los parámetros contenidos en el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, esta instancia le otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.
En el Capitulo V promovió documental relacionada con presupuesto expedido por la Clínica CIMAP, de fecha 15 de mayo de 2003, cuyo instrumento privado por emanar de un tercero no fue reconocido de conformidad a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
En el Capitulo VI promovió el reconocimiento de la instrumental promovida en el Capitulo inmediato anterior, cuyo instrumento privado por emanar de un tercero no fue reconocido de conformidad a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
El Capitulo VII, no se relaciona con ningún medio probatorio respecto del cual deba esta Tribunal emitir alguna valoración. Y así se deja establecido.
Analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el caso sub iudice, debe pronunciarse este Tribunal sobre los hechos controvertidos; y opuesto como fue el alegato de la prescripción como punto previo en la oportunidad correspondiente, se procede a emitir pronunciamiento al respecto.
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN
Tal como fuera expuesto, la empresa accionada opuso como defensa perentoria de fondo la prescripción de la acción, ya que según aduce, la relación laboral terminó el día 17 de mayo de 1999, y el exámen pre- terminación se lo realizó el día 2 de junio de 1999. Manifiesta que, de una sencilla operación matemática se desprende que si el examen médico se realizó el día 02 de junio de 1999, los dos años se vencieron el día 02 de junio de 2002, cuando prescribió la presente acción. En tal sentido manifiesta que, no consta en forma alguna, que la parte actora haya cumplido con alguno de los medios interruptivos de la prescripción contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo.
Planteada así la señalada defensa perentoria, quien aquí decide debe pronunciarse sobre cada uno de los elementos señalados por la accionada en apoyo de la defensa alegada.
En tal sentido, dispone el Artículo 12 del Código Civil, lo siguiente:
“ Los lapsos de años o meses se contarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso.
El lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes.
Los lapsos de días u horas se contarán desde el día u hora siguiente a los en que se ha verificado el acto que da lugar al lapso …”.
Por su Parte el Artículo 1952 del Código Civil, establece:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.
El Artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que:
“ La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (02) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad”
En lo que respecta a las pretensiones que reclama el actor por concepto enfermedad profesional y demás conceptos laborales; el Tribunal aprecia los siguientes hechos:
1) Resultó admitida la existencia de la relación laboral para con la demanda, la fecha de inicio y finalización de la relación laboral, por ende el tiempo de servicio prestado, el cargo de Soldador Ayudante y el monto del salario integral devengado.
2) Resultó controvertido la defensa de prescripción y todos los conceptos laborales que reclama el actor
Ahora bien, valorado el material probatorio que cursa a los autos precedentemente, éste Tribunal observa: De los instrumentos apreciados por este Tribunal, como resultó el documento administrativo, emanado del medico legista del Estado Bolívar, de fecha 8/12/99, de cuyo contenido sólo deviene de que al actor le fue dictaminada una Incapacidad Parcial y Permanente.
Asimismo, fue valorada por esta instancia, las copias certificadas emanadas de la Inspectoria del Trabajo en El Tigre y San Tomé, promovidas por la parte actora, cuales evidencian de conformidad a lo establecido en el Artículo 64 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, un acto interruptivo de prescripción, cual se contrae al 09 de agosto de 2000. Por lo que el actor contaba hasta el 09 de agosto de 2002, para accionar su acción por la alegada incapacidad que dice padecer.
Como punto previo debe analizar primeramente acerca de la defensa previa de prescripción alegada por la parte accionada.
Este Tribunal advierte, que la demanda fue presentada tempestivamente, por cuanto tal acto se contrae al día 06-05-02. El actor disponía hasta el día 09 de octubre de 2002 para procurar la citación de la parte actora; en tal sentido, se evidencia que la fijación del cartel en la sede de la accionada ordenado por el Tribunal suprimido, se realizó en fecha 15 de octubre de 2002, cuya fecha supera el lapso con que contaba el accionante a los fines de materializar la hoy notificación de la demandada, de conformidad a lo establecido en el literal a) del Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que hace evidente que la presente acción para reclamar las indemnizaciones por accidente y/o enfermedad profesional a que se contrae el Artículo 62 ejusdem, se encuentra prescrita .
En consecuencia resulta improcedente la presente demanda, por encontrarse evidentemente prescrita la acción que por cobro de indemnización de enfermedad profesional y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano JOSE RAFAEL BUSTAMANTE contra la sociedad accionada EVI DE VENEZUELA, S.A. En virtud de que no alcanzó demostrar el actor, haber interrumpido la prescripción de la acción.
Al declarar con lugar la prescripción opuesta, y corresponderse con una defensa de fondo que prospera en contra de la propia acción; en consecuencia impide a este Tribunal entrar a conocer el fondo de la controversia puesto que resultaría contradictorio. Y así se deja establecido.
DECISIÓN:
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la Demanda que por Cobro de Indemnización por Enfermedad Profesional y otros conceptos laborales incoara el ciudadano JOSE RAFAEL BUSTAMANTE contra la sociedad accionada EVI DE VENEZUELA, S.A. todos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se condena en costas procesales a la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. LISBETH HARRIS GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. BRENDA CASTILLO
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