REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, nueve de agosto de dos mil seis
196º y 147º
SJT
ASUNTO : BP12-S-2005-003228
DEMANDANTE: JESUS ENRIQUE VELASQUEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro 10.065.825.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: MARIANELA MARRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 47.276.
PARTE DEMANDADA: MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL)
COAPODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL): MILDRED TARACHE, CAROLINA CONTRERAS, inscritas en el Inpreabogado los Nro.94.702 y 95.427 en su orden.
MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.
En fecha 21-10-05 el ciudadano JESUS ENRIQUE VELASQUEZ JIMENEZ interpuso Solicitud de CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS en contra de la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A). Señala el actor que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 07 de enero de 2004, ocupando el cargo inicialmente de Asistente Administrativo, y que luego fue promovido al cargo de Jefe del Centro de Acopio, en esta ciudad de El Tigre. Estado Anzoátegui, y que en fecha 20 de octubre de 2005 la ciudadana Yelines Marcano, en su condición de Analista de Recursos Humanos le participó el despido, invocándosele en la entregada comunicación causales de despido contempladas en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Afirma haber mantenido para con la demandada, una relación de trabajo a tiempo indeterminado de un (01) año, diez (10) meses y trece (13) días. Alega que para la fecha de su despido, devengaba la suma de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs.1.500.000,oo). Manifiesta no haber incurrido en causal alguna que pueda justificar su despido, por lo que en consecuencia, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita al Tribunal se califique y se ordene el reenganche y pago de salarios caídos.
Admitida la solicitud y agotados los trámites de la notificación, los representantes de la demandada dieron contestación a la demanda aceptando la existencia de la relación laboral, relacionando en su escrito que el solicitante del presente procedimiento prestaba servicios como Jefe de Centro de Acopio, ubicado en esta ciudad de El Tigre, manteniendo una relación laboral con su representada desde el 01 de julio de 2004 hasta el 14 de octubre de 2005. Reconoce que existe una diferencia entre la fecha de emisión de la carta de despido y el momento de la firma. Alega que el ciudadano Jesús Velásquez, estableció privilegios a favor de algunas cooperativas y bodegas, especialmente en lo que se refería al momento de la distribución del producto pollo, siendo esta conducta reprochable y desleal para con la empresa por cuanto va en contra de la misión y visión social que cumple su representada; alega que el actor permitió que se acumularán deudas que excedieran de los límites permitidos de créditos, por cuanto los límites de crédito son responsabilidad del Jefe del Centro de Acopio, quien debe velar que se cumplan para la continuidad de la misión Mercal; que es responsabilidad del Jefe del Centro de Acopio, lo relacionado con las facturaciones y correcta carga de mercancía, quien no tomo los correctivos necesarios y propios de su cargo; por lo que en consecuencia se encuentra incurso en causal justificada de despido de las establecidas en los literales a) e i) del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; hechos expuestos en el escrito de participación de despido. Finalmente manifiesta que el solicitante, dada la naturaleza del cargo desempeñado, encuadra dentro de la consideración de personal de confianza de la empresa, conforme al contenido del Artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo..
Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que la accionanda dé contestación a la demanda. En tal sentido, conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2000, ratificado en Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, Nro. 116, expediente 829-03; el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
A los fines de distribuir la carga probatoria en el presente asunto, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Evidencia el Tribunal los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, en tal sentido, la carga de la prueba recayó sobre la sociedad accionada, a quien correspondió la carga de probar las causales que invoca en su escrito de participación de despido, es decir, deberá demostrar las causales justificadas que alegó para despedir al solicitante del presente procedimiento de estabilidad laboral.
En atención a la doctrina reproducida anteriormente, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, en el presente caso fue admitida la existencia de la relación laboral, la fecha de finalización de la relación laboral, el cargo desempeñado, el monto del salario devengado. Por el contrario, resultó controvertido el despido de que fue objeto el ciudadano Jesús Velásquez Jiménez.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
La parte actora consignó anexos al libelo de demanda:
Marcado “A” copia simple de comunicación, de fecha 14 de octubre de 2005, como emanada de MERCADOS DE ALIMENTOS MERCAL, C.A. cual no resultó impugnada por la parte adversaria; y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
Marcado “B” copia fotostática de libreta de Ahorro del Banco Industrial de Venezuela, quien resulta un tercero en la presente controversia y de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, requiere su ratificación mediante la prueba testimonial, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia este Tribunal a los referidos instrumentos no le otorga valor probatorio. Y así se decide.
En la oportunidad procesal correspondiente, ambas partes hicieron uso de los medios que al efecto dispone la ley, por su parte la parte actora promovió:
Capitulo I Promovió el principio de la comunidad de la prueba. Sobre tal promoción, este Tribunal se ha pronunciado en reiteradas ocasiones acerca de que la invocación del principio de la comunidad de la prueba, es de obligatoria aplicación por parte del Juez, dentro del sistema probatorio venezolano; por tanto, lo contenido en este Capitulo I, no se trata de promoción alguna que deba ser valorada. Y así se decide.
En el CAPITULO II. Promovió las testimoniales de los ciudadanos: ALEXIS ANTONIO RONDON DELGADO, ALEJANDRO JOSE JIMENEZ BETANCOURT, WILMER JOSE RONDON DELGADO, JESUS ENRIQUE BOMPART BARON y MIGUEL ANGEL BELLO. Y en la oportunidad en que se celebró la audiencia de juicio, sólo comparecieron los ciudadanos: ALEXIS ANTONIO RONDON DELGADO portador de la cédula de identidad No.3.854.363 y WILMER JOSE RONDON DELGADO portador de la cédula de identidad No.8.464.065; por lo que no tiene ninguna valoración que hacer esta instancia, respecto a los testigos promovidos y no evacuados, dado su incomparecencia a la audiencia de juicio.
Respecto a la testimonial del ciudadano ALEXIS ANTONIO RODON DELGADO, el Tribunal aprecia que no existe contradicción alguna respecto a los hechos que declaró conocer, en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio. Y así se decide.
Y en lo que concierne a la declaración rendida por el ciudadano WILMER JOSE RODON DELGADO. Cuyo testigo fue tachado por la representación judicial de la empresa demandada; por cuanto alegó tener interés manifiesto en la resultas del juicio. No obstante a ello, este Tribunal tomó su declaración, y pudo apreciar de sus dichos, que el testigo declaró que fue despedido de la empresa accionada, y admitió que mantiene reclamación judicial contra ella. Todo lo cual traduce un interés en las resultas del juicio, en consecuencia, esta instancia no le otorga valor probatorio a la rendida testimonial de este ciudadano. Y así se decide.
En el CAPITULO III. Promovió documentales, relacionadas con: 1) Control de Asistencia de Empleados, cuales no resultaron impugnadas por la parte adversaria de la prueba, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide. 2) Ratificó el valor probatorio de la Carta de Despido; por su parte, la demandada no impugnó la misma, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio. Y así se decide.
Promovió la Prueba de Exhibición de los instrumentos que en copia simple acompañó, marcado como anexos del No.1 al 150, relacionadas con el CONTROL DE ASISTENCIA DE LOS EMPLEADOS DE LA EMPRESA MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL) correspondiente al periodo 07-01-2004 al 20-10-2005; la accionada no exhibió los referido instrumento en la oportunidad en que tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como exacto el texto de los documentos, en consecuencia, se le otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.
De igual manera, promovió la exhibición de los Recibos de Pago de Salario Mensual, emitido por la empresa Mercado de Alimentos, C.A. (MERCAL) correspondiente al periodo desde el 07 de enero de 2004 hasta el 20 de octubre de 2005, del ciudadano Jesús E Velásquez J.; la accionada no exhibió los referidos instrumentos en la oportunidad en que tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, valga decir, el cargo desempeñado, el salario mensual devengado y la fecha de ingreso, en consecuencia se le otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.
En el Capitulo V., la parte actora promovió la prueba de Informes, en consecuencia se ordenó oficiar al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, de esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui; a los fines de que informara y remitiera a este Juzgado, información de los particulares contenidos en el Capítulo V del escrito de promoción de pruebas, cuyas resulta rielan a los folios 247 al 271 y su complemento al folio 277 de la pieza de este expediente. Y por cuanto la prueba de informe promovida se ajusta a los particulares establecidos en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

La parte demandada promovió, documentales relacionadas con:

A) Participación Legal del Despido, cual no resultó objetada por la parte actora; y de conformidad a lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
B) Comunicación de Despido, cuyo instrumento fue igualmente promovido por la representación judicial de la parte actora, y respecto del cual esta instancia le atribuyó valor probatorio precedentemente. Y así se decide.
C) Carta Dirigida al Coordinador de Mercal, C.A. de fecha 25-06-05, cuyo instrumento resultó impugnado por la representación judicial de la parte actora; al respecto observa el Tribunal, que tal instrumento privado emana de un tercero en la presente causa, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo requiere su ratificación mediante la prueba testimonial, lo que en el presente caso no se verificó por ende, no puede atribuirle valor probatorio. Y así se deja establecido.
D) Comunicación de fecha 26-06-05; cuyo instrumento resultó impugnado por la representación judicial de la parte actora; al respecto observa el Tribunal, que tal instrumento privado se encuentra suscrito por varios ciudadanos, quienes resultan terceros en la presente causa, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo requiere su ratificación mediante la prueba testimonial, lo que en el presente caso no se verificó en su totalidad por ende, no puede atribuirle valor probatorio. Y así se deja establecido.
La parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos: DENNY JOSÉ SOLORZANO, MIGUEL SOTILLO RONDON, VALENTINA PEREDO, ALICIA DE MOYA, ZAIDA RODRIGUEZ, FRANCISCA URPIA, YACELY PRIETO y BETZAIDA DE LOZADA. Y en la oportunidad en que se celebró la audiencia de juicio, sólo comparecieron las ciudadanas: ALICIA DE MOYA portadora de la cédula de identidad No.8.473.715, FRANCISCA URPIN portadora de cédula de identidad No.5.467.230 y BETZAIDA DE LOZADA portadora de la cédula de identidad No. 8.875.921, por lo que no tiene ninguna valoración que hacer esta instancia, respecto a los testigos promovidos y no evacuados, dado su incomparecencia.
A la testimonial rendida por la ciudadana Alicia de Moya, para esta instancia no le merece valor probatorio, por cuanto se contradice al señalar que no tuvo ningún maltrato por parte del ciudadano Jesús Velásquez, y luego afirma, que ella considera que es un maltrato haberla hecho esperar a que se despachara la mercancía. Y así se decide.
En lo que concierne a la testimonial rendida por la ciudadana FRANCISCA URPIN, para esta instancia resulta conteste, por cuanto declaró conocer al demandante, y asimismo declaró haber presenciado en reiteradas oportunidades trato preferencial al momento de despacho de mercancías del Centro de Acopio, de esta ciudad de El Tigre; en consecuencia la testigo es hábil y no incurre en contradicción y su deposición concuerda entre si, razón por la cual se aprecia en todo su valor probatorio. Y así se decide.
La testigo BETZAIDA DE LOZADA, para esta instancia resulta conteste, por cuanto declaró conocer al demandante, y asimismo declaró haber presenciado en reiteradas oportunidades trato preferencial al momento de despacho de mercancías del Centro de Acopio, de esta ciudad de El Tigre; en consecuencia la testigo es hábil y no incurre en contradicción y su deposición concuerda entre si, razón por la cual se aprecia en todo su valor probatorio. Y así se decide.
Finalmente la parte demandada promovió el mérito favorable de los autos. Se ratifica lo expuesto, anteriormente sobre el particular.

Resultaron admitidos, la prestación personal del servicio, la fecha de finalización de la relación laboral cual resultó admitida por la demandada en la audiencia de juicio, valga decir, 20 de octubre de 2005, el cargo desempeñado como de Jefe del Centro de Acopio de la ciudad de El Tigre del Estado Anzoátegui, y el monto del salario devengado de Bs.1.500.000,oo por el solicitante.
Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido, en lo atinente a la acción que, el solicitante tempestivamente interpuso su escrito de solicitud de calificación de despido, e igualmente la demandada presentó escrito de participación de despido. Y así se deja establecido.
De las testimoniales evacuadas y apreciadas por esta instancia, por resultar contestes en su declaración y no existir contradicción en ellas, se dejó demostrado que el actor se encuentra incurso en causa justificada para la procedencia de su despido, por cuanto los hechos alegados por la demandada se subsumen en el supuesto jurídico. Aunado a que considera quien decide, que dada la responsabilidad del actor por el tipo de trabajo que desempeñaba, constituyen falta de probidad y falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, el otorgar privilegios a un grupo de cooperativas sobre el resto de los bodegueros en la distribución de los productos que comercializa la demandada, conforme a su conocido objetivo social; y tal proceder constituyen una causa justificada de despido. Por lo tanto ha quedado establecido con la valoración de las testimoniales rendidas que el actor se encuentra incurso en causa justificada para la procedencia de su despido, y por tanto no puede considerarse que en el presente caso se produjo un despido injustificado, ya que la parte demandada alcanzó probar, y así quedó demostrado que el actor se encuentra incurso en causa justificada para despedirlo, prevista en el Artículo 102 literal a) e i) de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo, y falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo; mientras la parte actora nada probo que pudiera si quiera generar un indicio a favor de su pretensión. Por los motivos antes indicados, se declara sin lugar demanda y en consecuencia justificado el despido del cual fue objeto el solicitante. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Administrado Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de calificación de despido incoada por el ciudadano Jesús Velásquez en contra de la sociedad Mercados de Alimentos Mercal, C.A. (MERCAL, C.A) ambos plenamente identificado en autos.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad a lo establecido en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006).
La Juez Temporal

Abog. LISBETH HARRIS GARCIA

La Secretaria


Abog. BRENDA CASTILLO